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CSDJ - F11001010200020140248200ADJUNTA20160309103518-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140248200ADJUNTA20160309103518-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación N° 11001010200020140248200 Aprobada según Acta de Sala N° 20 de la misma fecha.

Ref. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra de los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JOSÉ LUIS ROBLES TOLOSA y LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su condición de Magistrados del

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL.

HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la denuncia penal y disciplinaria presentada por la Fiscal 19, NANCY ESPERANZA

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 2

Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARDO BONILLA, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo, por medio de escrito del 30 de septiembre de 20141, con el fin de que se investigara a los de Magistrados del TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL.

Denunció la Fiscal, que mediante auto del 26 de septiembre de 2014, suscrito de manera unánime por los Magistrados aquí investigados, negaron el recurso de casación, en contra del fallo absolutorio en el proceso penal radicado 110016000097200094-03, por cuanto se afirmó que este no se interpuso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, no obstante, afirma la Fiscal 19, que éste se presentó de manera oportuna, mediante oficio número 0002818 del 28 de julio de 2014, recibido en la misma fecha, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ilustró que el proceso penal, tiene como referencia la vinculación del señor JOAQUÍN PÉREZ BECERRA, con el grupo de crimen organizado “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” FARC; quien en primera instancia, fue condenado por el delito de concierto para delinquir2 y absuelto por el 1 Folios 1 a 5 C.O 2 Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o

financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 3

Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas3, por parte del Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado.

Afirmó que dicho proveído fue impugnado por las partes, el cual resultó desatado el 15 de julio de 2014, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por JOSÉ LUIS ROBLES TOLOSA, (ponente), FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, donde se revocó la condena que se le había impuesto a PÉREZ BECERRA por el delito de concierto para delinquir agravado; y confirmo la absolución por los restantes cargos; de modo que el implicado recuperó la libertad. Finalmente adujo que “la sustentación del auto es contraria a la verdad”, y se presentan hechos sumamente delicados e irregulares.

Anexó con su escrito: - Copia del oficio Nº 0002818, mediante el cual se interpuso el recurso de

casación fechado el 28 de julio de 2014, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia adiada el 23 de julio de 2014. - Copia de la providencia de 26 de septiembre de 2014, en la que no concede el recurso extraordinario de casación pretendido por la Fiscalía 19. 3 Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Modificado por el art. 16, Ley 1121 de 2006, Modificado por el art. 16, Ley 1453 de 2011. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 4

Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante oficio OSG-6864 del 15 de octubre de 2014 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de la sesión de Sala Plena, en los cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JOSÉ LUIS ROBLES TOLOSA, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, así como las fotocopias de las actas de posesión y certificación del tiempo de servicios obrantes a folios 25 a 38 del expediente.

ACTUACIONES PROCESALES Y PROBATORIAS 1.- Con fundamento en la mencionada información, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, mediante auto de ponente, del 02 de

octubre de 2014 (fls 14 y 15), por el cual se ordenó la práctica de pruebas y se adelantaron las siguientes diligencias: 1.1 Notificación personal del agente del Ministerio público doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO.4 1.2 Notificación por edicto de los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JOSÉ LUIS ROBLES TOLOSA, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, fijado el día 22 de octubre de 2014.5 4 Notificación adiada del 17 de octubre de 2014, folio 40. 5 Desfijado el día 24 de octubre de 2014.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 5

Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 01 de diciembre de 2014, se realizó aclaración de edicto en virtud de la suspensión de términos judiciales de todos los procesos con fechas del 24 de octubre de 2014 a 1 de diciembre del mismo año, certificándose que el edicto permaneció fijado el día 22 de octubre de 2014 hasta el día 02 de diciembre de 2014.

2. Mediante auto 14 de enero de 20156, se requirió: .- Al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con el fin de que remitiera copias de la actuación correspondiente al proceso adelantado contra JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BECERRA (radicado Nº 110016000097200900094), a partir del fallo de segunda instancia. .- Al secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el

fin de que informara la fecha en que fue recibido el escrito presentado por la doctora NANCY ESPERANZA PARDO BONILLA dentro del proceso penal adelantado contra PEREZ BECERRA, por cuyo medio manifestaba la interposición del recurso de reposición. .- El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado alegó que ese despacho emitió sentencia condenatoria el 17 de septiembre de 2012, que dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, y que a la mentada fecha no ha regresado de esa corporación. 6 Folio 69.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 6

Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- El 16 de febrero de 2015 la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso se remitió al H. Corte Supremo de Justicia con el fin de que fuera resuelto el recurso de casación, no obstante remitió histórico del proceso7 3.- Una vez notificados del inicio de las diligencias de INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA, a los doctores FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JOSÉ LUIS ROBLES TOLOSA, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, se pronunciaron de manera conjunta a través de escrito fechado el 13 de febrero de 20158 sobre los hechos materia de queja, documento que entre otras cosas, hizo énfasis sobre lo siguiente:

La Fiscalía General de la Nación investigó y acusó al ciudadano JOAQUÍN PÉREZ BECERRA, presunto integrante de las FARC, por la comisión de varios delitos, entre ellos concierto para delinquir agravado, financiación del terrorismo y administración de recurso relacionados con actividades terroristas; que dicho proceso en primera instancia culminó con la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, donde el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al señor PÉREZ BECERRA de los cargos de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, más lo condenó por el ilícito de “concierto para delinquir agravado”. Una vez interpuesto el recurso de apelación por las partes, contra la sentencia de primer grado, fueron arribadas las diligencias, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los 7 Visible a folios 82 a 89. 8 Visible a folios 99 a 106.

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Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados JOSÉ LUIS ROBLES TOLOSA, (ponente), FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, donde se revocó la condena que se le había impuesto a PÉREZ BECERRA por el delito de concierto para delinquir agravado; y confirmo la absolución por los restantes cargos.

Una vez notificadas en estrados las partes, se procedió a surtir el traslado

para los efectos del eventual recurso extraordinario de casación, seguidamente, a través de una constancia secretarial del 23 de septiembre de 2014, el secretario de la Sala Penal, doctor LUIS ALEJANDRO PEREZ WALTEROS, informó al despacho del magistrado sustanciador, que la Fiscal 19 había allegado demanda de casación. Ese mismo día el defensor del procesado PÉREZ BECERRA solicitó que se declarara desierto el recurso de casación presentado por la Fiscal 19, específicamente porque jamás aquella había interpuesto el mismo dentro del término legal; es decir, había constancia de la presentación del libelo de demanda, mas no de la interposición del anotado recurso. Fue así, como la Sala, orientada por el informe secretaría y por la solicitud expresada por el apoderado de la defensa, el 26 de septiembre de 2014, emite un auto interlocutorio donde no concedió la casación pretendida por la fiscal 19 especializada, haciéndole incluso saber en dicha providencia que contra la misma cabía el recuro de reposición. El 30 de septiembre de ese mismo año la doctora NANCY ESPERANZA PARDO BONILLA, Fiscal 19, se notificó personalmente del auto a través del

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Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual no se le concedió el recurso extraordinario, y el mismo día un empleado de la Fiscalía, se presentó horas más tarde a la dependencia de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal, exhibiendo copia del oficio número 0002818,

fechado 28 de julio de 2014, con constancia de recibido de la secretaría de la misma Sala Penal, con timbre y sello, a través del cual la Fiscal en alusión había interpuesto recurso de casación; Para lo cual se fotocopio a aquel documento, según se hizo constar en informe secretarial fechado 30 de septiembre de 2014. Enterado de la situación, el Magistrado sustanciador, solicitó al Secretario de la Sala un informe detallado sobre la inconsistencia advertida. El mismo 30 de septiembre de 2014 la mencionada Fiscal 19 especializada procedió a denunciar penal y disciplinariamente, a los miembros de la sala de decisión penal, a quienes atribuyó la comisión al menos de un delito, e igualmente solicitó a la Sala la revocatoria del auto que no concedió la pretendida casación. Según informe Secretarial del 02 octubre de ese año, firmado por el Secretario de la Sala Penal, doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS manifestó: que luego de realizar las averiguaciones del caso en la secretaría, se estableció que el escrito donde la fiscal delegada interpuso el mencionado recurso de casación, sí fue recibido, y que de la recepción del mismo se encargó la empleada GLADYS PINZON DUARTE, a quien se le había extraviado el documento en referencia, de modo que el mismo, no resultó radicado y por lo tanto jamás se dio aviso oportuno de su existencia a los Magistrados que integran la sala; es de anotar que esta empleada judicial, indicó que ella sí había recibido el anotado documento, ya que constaba de timbre del reloj y la firma del caso, agregando respecto de su

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Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extravió que no podía explicar lo que había pasado, pues era muy extraño que el mismo no figurara registrado en el sistema, como tampoco aparecía archivado ni en las planillas que se realizan de pasos al despacho, motivo por el cual infería que eventualmente pudo haber entregado los dos recibidos.

Finalmente se manifestó en el escrito, que mediante auto del 04 de febrero de 2015, la sala repuso la providencia impugnada y en su lugar concedió el recurso extraordinario de casación; que desde el 09 de octubre y hasta el 19 de diciembre de 2014 quedaron suspendidos los términos en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, con ocasión del paro promovido por Asonal Judicial lo cual explica en la practica el motivo por el cual la providencia que resolvió el recurso de reposición no se hubiere emitido con anterioridad.

4. El 19 de agosto de 2015, se fijó versión libre los días 17 y 18de septiembre de 2015, en las instalaciones de este despacho. 4.1. El día 17 de septiembre de 20159, se recibió la declaración del doctor JOSÉ LUIS ROBLES TOLOSA, quien después de haber expuesto sus generales de ley, reitero lo dicho en el escrito del 13 de febrero de 2015 y aportó la siguiente novedad. .-“Decisión de orden de archivo10 emitida por el Fiscal 5 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, donde se determinó, con ocasión de la

9 Visible a folios 119 a 123. 10 Visible a folios 129 a 144.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denuncia presentada igualmente en contra nuestra, disponer, según el art 79 de la Ley 906 de 2004, el archivo de las diligencias que se encontraban en etapa de indagación, y donde se considera que tras valorar los elementos materiales probatorios se concluya que las conductas presuntamente denunciadas resultaban objetivamente atípicas”. 4.2 De igual forma rindieron en la fecha señalada versión libre los doctores LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS11 y FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS12, quienes de manera unísono confirmaron lo dicho por el doctor JOSÉ LUIS ROBLES TOLOSA y en la que el doctor BOLAÑOS PALACIOS agregó. “nosotros como Magistrados de la sala Penal somos conscientes de que si existió una irregularidad, solo que en ella los Magistrados nada tuvimos que ver; Al ser un asunto tan delicado como un proceso contra el que se decía que era el periodista de las FARC, ello quizá explique la reacción de la fiscal delegada, que con todo, seguimos considerando precipitada, cuando sin ninguna averiguación previa de una vez nos denunció”.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 11 Visible a folios 124 a 125. 12 Visible a folios 126 a 127.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Prima facie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga

decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios13. Así mismo, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de 13 Artículos 150 a 154.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.

Vale la pena recordar que la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la corte constitucional: “En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al

particular que cumple funciones públicas14.” Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El origen de la presente investigación disciplinaria, se concreta con la queja disciplinaria invocada por la Fiscal 19 adscrita a la Dirección NANCY ESPERANZA PARDO BONILLA, con el fin de que investigara a los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL.

Expresando, que mediante auto del 26 de septiembre de 2014, suscrito de manera unánime por los magistrados aquí investigados, negaron el recurso

14 Sentencia C – 373-02 M.P Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

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Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de casación, por cuanto se afirmó que éste no se interpuso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo.

Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, se observa el histórico del proceso en segunda instancia y donde se pueden analizar las siguientes actuaciones relevantes.15 Descripción de la Fecha Anotación actuación actuación Radicación del proceso 23/06/2011 Radicación del proceso

realizada el 23/06/2011. Revoca sentencia 28/08/2014 Revoca y en su lugar

ABSUELVE a JOAQUÍN

PÉREZ BECERRA.

Presentación de demanda 10/09/2014 Sustentación de demanda de Casación presentada por la Fiscal 19, Dirección Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo. Paso a despacho 23/09/2014 Al despacho del Magistrado Ponente el presente asunto, informando que venció el(los) traslado común para el recurrente(s) en casación. Acepta desistimiento 26/09/2014 Mediante auto de la fecha se acepta desistimiento y no concede recurso de casación Paso a despachos 30/09/2014 Al despacho informó que en la mañana de hoy se acercó a la ventanilla de atención al público un funcionario de la Fiscalía General de la Nación a preguntar por el 15 Folios 82 a 88.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 15

Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite del memorial suscrito por la Fiscal 19, con el cual interpuso recurso de casación. Verificado el documento se estableció que tenía timbre y sello original de esa dependencia y firma de la empleada de la sección V-1 Gladys Pinzón Duarte, por lo que se revisó el expediente, el puesto de trabajo de la servidora, las planillas de entrega de correspondencia a los despachos y el sistema de gestión y no encontró

registro alguno del mismo. En consecuencia, se procedió a fotocopiar el oficio, pues se acredita su recepción en esta secretaría desde el 28 de julio del año en curso, a las 2:45 p.m., pese a que se desconozca su trámite ulterior. Paso a despacho 30/09/2014 Memorial presentado por la Fiscal 19 adjuntado oficio en el cual se interpuso demanda de casación. Paso al despacho 30/09/2014 Copia denuncia presentada por la Dirección Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo. Paso al despacho 30/09/2014 Memorial presentado por la Fiscal 19, solicitando revocatoria del auto 26 de septiembre de 2014-DG-V2 Auto de sustanciación 01/10/2014 Se ordena requerir al secretario para que informe de manera pormenorizada el

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Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite surtido en esa dependencia desde que arribo la sentencia de segundo grado, se le otorga un plazo de 12 horas.

Concedió casación 09/02/2015 Mediante providencia de la fecha se resolvió modificar el proveído del 26 de septiembre de 2014 mediante el cual no se concedió recurso extraordinario de casación. Envió Corte Suprema de 10/02/2015 Mediante oficio Nº J-222 se Justicia remite el expediente para que se surta el recurso de casación interpuesto por la

Fiscal 19. En este orden de ideas y en suma de lo anterior, se observa que la decisión adoptada por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL, al no conceder el recurso extraordinario de casación, se basó en el informe secretarial que obraba dentro del expediente al momento en que paso al despacho con el fin que se pronunciara sobre el mentado recurso extraordinario de casación. Es decir, que para la fecha 26 de septiembre de 2014, donde a través de auto interlocutorio se decidió negar el recurso de casación, no obraba en el expediente el memorial a través del cual se interpuso razón suficiente para que los Magistrados aquí investigados decidieran en estricto derecho e

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impulsados por el total desconocimiento de que la Fiscal 19 efectivamente había interpuesto a tiempo el citado recurso.

Igualmente, quedo demostrado dentro del dossier, que una vez enterados los Magistrados de la situación, se solicitó al Secretario de dicha Corporación un informe de lo ocurrido y como consecuencia se obtuvo respuesta mediante oficio No. J-073116 de la oficinista GLADYS PINZON DUARTE, donde informó que ella recibió el oficio Nº DNFCT 00028187, según firma y timbre del reloj el 28 de julio del año 2014, procedente de la Fiscal delegada 19, mediante el cual se interponía el recurso de casación; no se explica que pudo haber pasado, porque no figuraba registrado en el sistema, ni aparecía archivado en el proceso, ni en las planillas de paso al

despacho, no sabe si en el momento de radicar el oficio pudo haber entregado los dos recibidos a la persona que radico, pues no encuentra explicación. De otro lado, observa esta Superioridad, que mediante auto del 04 de febrero de 2015, los aquí investigados repusieron la providencia impugnada para en su lugar conceder el recurso extraordinario de casación, subsanado de esta manera el error cometido, pese a que éste fue producto de un hecho ajeno a la voluntad de los Magistrados. Colorario de lo anterior, la investigación se orienta a la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en artículo 73 de la ley 734 de 2002, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias acorde con el artículo 210 ibídem, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado, por configurarse 16 Visible a 231 a 232, cuaderno de anexos

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Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algunas de las causales a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) que la conducta no está descrita en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el procesado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o (vi) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En este orden de ideas y en suma de lo anterior, se observa que si bien existió una irregularidad al no conceder el recurso de casación, tal falta no puede ser atribuible a los Magistrados de del TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ – SALA PENAL, pues a contrario sensu, ello fue producto del yerro humano de la funcionaria encargada de recepcionar el mentado recurso. En consecuencia, en el sub judice, esta Colegiatura se encuentra frente a la ausencia de ilicitud sustancial y responsabilidad por los hechos acaecidos y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, esta Sala procederá a disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias, a favor de los doctores LUIS ROBLES TOLOSA, FERNANDO

LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS,

Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL.

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores LUIS ROBLES TOLOSA, FERNANDO LEÓN

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Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BOLAÑOS PALACIOS, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su condición de Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL, conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ

Presidente Magistrado

MARIA ROCIO CORTES VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 20

Rad. 11001010200020140248200

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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