CSDJ - F11001010200020140248800ADJUNTA20141210164842-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140248800ADJUNTA20141210164842-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402488 00 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor SERGIO DE JESÚS AGUDELO PARRA contra UNE EPM
TELECOMUNICACIONES SA.
HECHOS El señor SERGIO DE JESÚS AGUDELO PARRA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende la nulidad de las resoluciones Nos. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo y 01-7014-06-2013-00140161 del 14 de junio, ambas de 2013, por las cuales UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años y la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó se ordene su reintegro al cargo o a otro similar, al pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones legales y extralegales a que haya lugar y, a la indemnización consagrada en el artículo
31 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Entidades Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDESy UNE EPM
TTELECOMUNICACIONES SA.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 23 de enero de 20141, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que el demandante estuvo vinculado a la entidad accionada mediante contrato de trabajo lo que le confiere la calidad de trabajador oficial, cuyas controversias están excluidas de su conocimiento de conformidad con el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín. 1 Folios 271-272 Arribado el expediente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) consideró, que se está discutiendo la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad al señor SERGIO DE JESÚS AGUDELO PARRA para ejercer cargos públicos, asunto que es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual propuso el conflicto negativo y en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del
artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios
los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. Caso Concreto
Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor SERGIO DE JESÚS AGUDELO PARRA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, a fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 01-70-27-05-201300135985 del 27 de mayo y 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio, ambas de 2013, por las cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años y la terminación del contrato de trabajo. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) argumentó, que por encontrarse vinculado el demandante como trabajador oficial de la empresa demandada, se trata de un asunto excluido de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por mandato del artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), señaló, que la discusión se centra en la legalidad de los actos administrativos que sancionaron al demandante con la destitución del cargo y la inhabilidad 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
para ejercer cargos públicos, asunto que no puede declarar la jurisdicción ordinaria laboral. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20116, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ART. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: ART 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente:
6 19 de noviembre de 2013 – folio 269. Ley 1437 de 2011 vigente a partir del 2 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 308. “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Sin embargo, se observa que en el sub judice lo que se ventila no es una controversia generada directa o indirectamente en un contrato de trabajo, por el contrario, lo que el demandante pretende al margen de la naturaleza de su vinculación con la entidad demandada, es la nulidad de los actos administrativos expedidos con ocasión de un proceso disciplinario por los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos así como la terminación de su contrato de trabajo. Sobre casos similares ya se ha pronunciado esta Sala7 asignando la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, señalando precisamente, que el objeto de la litis no gira en torno a la vinculación laboral del accionante, ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico se contrae a definir de la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la empresa accionada dentro del trámite de un proceso disciplinario, por los cuales sancionó al demandante, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado8, al señalar que
en “asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en 7 Providencia aprobada en Sala No. 52 del 10 de julio de 2013, exp. 110010102000201300616-00, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, auto del 8 de agosto de 2013, exp. 11001-03-25-000-2012-00786-00(2557-12), CP: Alfonso Vargas Rincón. ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio”. Y más recientemente esta Sala9 destacó, que “si bien el actor estuvo vinculado a UNE-EPM como trabajador oficial, su empleador no le impuso una sanción basándose en el régimen jurídico propio del contrato de trabajo, sino directamente en su calidad de entidad pública titular de la acción disciplinaria en el campo del derecho administrativo sancionador. Para comprender esta particular situación fáctica y normativa, debe recordarse por un lado que UNE-EPM es una sociedad pública, esto es, una sociedad comercial legalmente constituida en Colombia cuyos socios o accionistas son en su totalidad personas de derecho público. (…) En el caso específico de UNE-EPM, sociedad que compite comercialmente con empresas privadas en
ciertos mercados, la potestad sancionatoria disciplinaria hace parte de aquellas prerrogativas de las entidades públicas que no resultan incompatibles con su naturaleza y actividad jurídica, al no implicar menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas. Por tal razón, UNE-EPM cuenta con una Oficina de Control Disciplinario Interno y su Director es además un funcionario con potestad disciplinaria (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala). 9 Providencia aprobada en Sala No. 64 del 21 de agosto de 2014, exp. 110010102000 2014 00575 00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Así las cosas, tratándose el asunto formulado de una controversia sobre la legalidad de actos administrativos sancionatorios expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para resolver de fondo se asignará a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor SERGIO DE JESÚS AGUDELO PARRA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor SERGIO DE JESÚS AGUDELO PARRA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia).
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial