CSDJ - F11001010200020140248900ADJUNTA20151015192819-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140248900ADJUNTA20151015192819-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso penal, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201402489 00 (9950-21) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales, originada en un escrito presentado por el señor JHON
ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 16 de septiembre de 2014, el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó remitir por competencia a esta Corporación la queja presentada el 9 de junio de 2014 por el señor JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA, quien se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, contra el doctor ANTONIO TORO RUIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, solicitando se adopten las medidas pertinentes a fin de evitar las predecibles decisiones de ese Tribunal, ante las cuales está sucumbiendo la administración de justicia, toda vez que siempre confirman las decisiones de los jueces, sin agregar concepto alguno, como en su caso donde se desconoció la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y la solicitud de absolución realizada por el Ministerio Público, pues lo condenaron a 49 años de prisión por un crimen que no cometió, por lo cual solicita se resuelva pronto su recurso de apelación, respetando el debido proceso, tomando una decisión ajustada a derecho que tenga en cuenta sus argumentos de defensa y decretando la absolución (fls. 1 a 21 c.o.). 2.- El 21 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente, ordenó la iniciación de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Manizales, que tuvieran a su cargo el proceso penal contra el señor ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA, radicado bajo el número 201000029, decretando además algunas pruebas (fls. 25 a 27 c.o.) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 30 c.o. ). 4.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que el proceso ya había sido enviado al despacho judicial de origen y remitió copia de la decisión de segunda instancia, proferida el 25 de agosto de 2014, por los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ (ponente), Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. (fls. 31 a 58 c.o.). 5.- El Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, remitió informe sobre la actuación adelantada en el proceso penal contra JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA, los funcionarios que tuvieron a su cargo el asunto y remitió copia de las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 59 a 87 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación comunicó a los funcionarios investigados sobre la iniciación de la indagación preliminar (fls. 90 a 92 c.o.). 7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió
actas de nombramiento y posesión de los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, e informó algunos datos personales que reposan en su hoja de vida (fls. 93 a 103 c.o.). 8.- La Jefatura de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, remitió certificado de los salarios devengados por los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, e informó además las direcciones registradas por los funcionarios investigados (fls. 104 a 114 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, expidieron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, los cuales fueron allegados al expediente por la Secretaría Judicial. (fls. 115 a 122 c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió reporte sobre las estadísticas de producción de los despachos a cargo de los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, para los años 2011 a 2015 (fls. 124 a 135 c.o. y CD). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos
mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 136 c.o.). 12.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente, ordenó solicitar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de las decisiones proferidas el 4 de marzo y el 16 de abril de 2015 en el proceso penal radicado bajo el número 45399, adelantado contra JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA. (fls. 135 a 136 c.o.). 13.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 2015, remitió copia de los autos de fecha 4 de marzo y el 16 de abril de 2015 proferidos en instancia de casación en el proceso penal radicado bajo el número 45399, adelantado contra JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA, que fueran solicitados por esta Colegiatura (fls. 141 a 163 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. Esta Colegiatura pudo establecer que los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para la época de los hechos, toda vez que se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión y certificados de salarios (fls. 93 a 103 y 104 a 114 c.o.). Igualmente se acreditó que en tal calidad tuvieron a su cargo el proceso de marras, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegaron copia de las decisiones proferidas por ellos en el proceso penal contra JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA (fls. 31 a 58, 59 a 87 y 143 a 163 vto. c.o.).
3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA, quien se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, presentó queja contra los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, solicitando se adopten las medidas pertinentes a fin de evitar las predecibles decisiones de ese Tribunal, ante las cuales está sucumbiendo la administración de justicia, toda vez que siempre confirman las decisiones de los jueces, sin agregar concepto alguno, como en su caso donde se desconoció la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y la solicitud de absolución realizada por el Ministerio Público, pues lo condenaron a 49 años de prisión por un crimen que no cometió, por lo cual solicita se resuelva pronto su recurso de apelación,
respetando el debido proceso, tomando una decisión ajustada a derecho que tenga en cuenta sus argumentos de defensa y decretando la absolución (fls. 1 a 21 c.o.). Posteriormente el querellante allegó escrito en el complemento su denuncia, precisando que lo pretendido es i) que se resuelva prontamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y ii) que en el proceso penal se tomen medidas de vigilancia y que se resuelva conforme al debido proceso, valorando las pruebas que existen a su favor. Con fundamento en estas afirmaciones del quejoso quien funge como Magistrada ponente ordenó la iniciación de indagación preliminar contra los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, quienes en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tuvieron a su cargo el referido asunto, a fin de establecer la veracidad de lo manifestado por el señor CARVAJAL GAVIRIA. Analizando la documental allegada observa la Sala que la inconformidad del señor JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA hace relación a dos asuntos puntuales, cuales son: el hecho de que la decisión de segunda instancia no había sido proferida para el momento en que impetró la queja y su afirmación de que las decisiones de ese Tribunal no respetan el debido proceso, ni el acervo probatorio recaudado, por lo cual se revisarán por separado las dos situaciones. 4.1. De la actuación del doctor ANTONIO TORO RUIZ, en relación con el trámite de segunda instancia en el proceso penal contra el
señor JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA.
Este aspecto hace relación a la inconformidad del querellante por la demora de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso penal que se adelantó en su contra. Al respecto una vez revisada la actuación por ésta Colegiatura, se estableció que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, profirió sentencia de primera instancia el 13 de abril de 2011, condenando a los señores JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA y FERNÁN SERNA RESTREPO, como coautores del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y fabricación y porte de armas de fuego o municiones agravado, a la pena principal de 49 años de prisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa y el Ministerio Público (fls. 59 y 59 vto. c.o.). Recibido el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, correspondió su diligenciamiento al doctor ANTONIO TORO RUIZ, desde el 12 de mayo de 2011 (fl. 4 c.o.), trámite que se prolongó hasta el 25 de agosto de 2014, cuando se profirió la decisión de segunda instancia, suscrita por los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ (ponente), Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se confirmó la sentencia
condenatoria, modificando el monto de la pena a imponer a 39 años y 6 meses de prisión (fls. 59 y 59 vto. c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, concluye esta Corporación que en efecto el trámite del asunto penal se prolongó por treinta y nueve meses en esta etapa, hasta que finalmente se profirió la decisión que puso fin a la instancia. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor ANTONIO TORO RUIZ, tenía como inventario cuando recibió el proceso de marras 21 acciones de tutela, 90 procesos de Ley 600, 178 procesos de Ley 906 y 4 de otros asuntos, para un total de 272 procesos, es
decir, tenía una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho entre el mes de mayo de 2011 a agosto de 2014: Autos interlocutorios 478 Autos de sustanciación 1116 Sentencias 1020 Impedimentos 0 Salvamentos y Aclaraciones de voto 29 Procesos disciplinarios contra empleados y 7 otros asuntos Audiencias realizadas 425 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario autos y sentencias Mayo de 2011 a 755 1498 1.98 agosto de 2014 días hábiles Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad
nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que conforme a la estadística presentada por el funcionario investigado (fls. 124 a 135 c.o. y CD), fue posible establecer que en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tramitó acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e investigaciones contra empleados y procesos penales tanto de Ley 600 de 2000, como de Ley 906 en primera y segunda instancia, lo cual implica la realización de audiencias, además de lo cual le correspondió estudiar los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, elaborar salvamentos y aclaraciones de voto, asistir a sesiones de Sala, y atender las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso penal adelantado contra los señores
JHON ALEXANDER CARVAJAL GAVIRIA y FERNÁN SERNA
RESTREPO, radicado bajo el número 201000029 01, no se causó por su desidia, sino por la carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y por el cual se han implementado medidas de descongestión, como pudo observarse en la estadística presentada por el despacho, donde se acreditó el nombramiento de un auxiliar judicial para ese despacho durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo
en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos
procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en
la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz.
Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de
2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que 2 T-030 de 2005 tienen los ciudadanos.”3 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,4 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no
constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado5, desconociendo sus derechos fundamentales.6 Como se afirmó en la Sentencia T1068 de 20047 “no puede
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