CSDJ - F11001010200020140249000ADJUNTA20141029163220-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140249000ADJUNTA20141029163220-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402490 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
Colisionantes: Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Demanda Ordinaria por Incumplimiento de Tema: contrato instaurada por la sociedad
FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA contra
el señor Víctor Gaviria González.
Decisión: Abstenerse y remitir a la Corte Suprema de Justicia.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciará sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria por incumplimiento de contrato instaurada a través de apoderada judicial, por la sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA contra El señor Víctor Gaviria González, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello. ANTECEDENTES La sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA, representada legalmente por el señor Jorge Fehrmann Núñez, por conducto de apoderado judicial presentó el día 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402490 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de junio de 2014, demanda ordinaria por incumplimiento de contrato, contra el señor Víctor Gaviria González, con la cual busca “que se decrete el incumplimiento del contrato fechado el 26 de febrero de 2007, por parte del señor Víctor Gaviria González, mediante el cual las partes acordaron la prestación de sus servicios profesionales como DIRECTOR del largometraje “LA
HORA DE LOS TRAIDORES” y que en consecuencia se condene a la parte demandada a pagar los valores correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados al demandante, por incumplir sus obligaciones contractuales. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 16 de junio de 20141, en el cual indicó: “Examinada la demanda y anexos de la misma, se tiene que el objeto de la acción, lo constituye el trámite de un proceso Declarativo (Ordinario), acción derivada por el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, donde se endilgan perjuicios al demandado VÍCTOR GAVIRIA GONZÁLEZ, cuya residencia y domicilio es la ciudad de Medellín. (…) Ahora bien, según la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., la competencia territorial en los procesos contenciosos, se determina por el domicilio del demandado, el cual, según el libelo de la demanda (fls. 51 y 111 c1), se colige que es Medellín. Aunado a lo anterior, tenemos que no es aplicable lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 de la norma adjetiva, toda vez que dentro del contrato no se hizo 1 Folio 132 C.o. 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402490 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES alusión al lugar donde se cumpliría el contrato, máxime que en el parágrafo de la cláusula SEXTA del referido documento (fl.50), el director se comprometió a prestar sus servicios en el territorio nacional o en el exterior, más no se estipuló lugar determinado alguno, amén de que la referida norma hace referencia en su parte final que “para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”. (Negrilla del texto original). No obstante, se observa que la acción de marras se deriva del incumplimiento
de un contrato de prestación de servicios personales, por ende, resulta aplicable la preceptiva contenida en el numeral 6º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, por lo que se remitirá a dicha jurisdicción para que se ocupe del conocimiento del asunto por ser de su competencia.” Por lo anterior, esa Agencia Judicial dispuso la remisión del legajo a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín. Arribadas las diligencias al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante proveído del 14 de agosto de 20142, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que la parte actora indicó en todos los apartes de la demanda que se trataba de un contrato de prestación de servicios, el cual está regulado en la especialidad civil. Aunado a lo anterior, adujo ese Despacho Judicial que el numeral 6 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, norma citada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, no aplicaba para lo pretendido, puesto que si bien la misma regula conflictos jurídicos en relaciones personales de carácter privado, solamente hace alusión al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones dentro de estas y lo 2 Folio 44-46 C.o 4
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402490 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que se debate en el presente asunto es el pago de perjuicios como lucro cesante y daño emergente ocasionados con el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones como director del proyecto de largometraje “La hora de los Traidores”, contraídas en el contrato de prestación de servicios firmado con la sociedad
FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA.
Por lo expuesto, resolvió plantear el conflicto negativo de competencia y enviar el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que lo dirima. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 5
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer la demanda ordinaria por incumplimiento de contrato, presentada a través de apoderado judicial por la sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA, contra el señor Víctor Gaviria González y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por Despachos de la misma jurisdicción; pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la Ordinaria, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto). Igualmente respecto de asuntos similares, es importante resaltar las decisiones que al interior de esta Corporación se han emitido en el mismo sentido, como es el caso de la siguiente providencia: “Rad. 110010102000201300397 003 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, (…) “En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que en el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. Frente a tales casos, los conflictos son de competencia y serán resueltos “por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto” por ser los despachos en el caso sub judice, de distinto Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. 3Radicado. 110010102000201300397 00 MP. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Aprobado según Acta No. 24 del 10 de abril de 2013 7
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas que no se puede considerar en el sub examine, la existencia de un “conflicto de jurisdicciones” suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), pues se trata de despachos judiciales de la MISMA JURISDICCIÓN ORDINARIA e incluso especialidad, empero de distinto
Distrito Judicial, razón suficiente para que esta Colegiatura proceda a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…)” (Negrilla nuestra) Por lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Subraya y resalta la Sala) Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma jurisdicción – ordinaria y a diferentes distritos judiciales conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y de conformidad con lo previsto en la Ley anteriormente citada, se remitirá a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el presente conflicto. 8
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la Demanda Ordinaria por incumplimiento de contrato instaurada a través de apoderada judicial, por la sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA contra el señor Víctor Gaviria González, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído,
para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN autoridades en conflicto, para su información. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley. 9
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial