🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140249100ADJUNTA20160808123900-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140249100ADJUNTA20160808123900-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio quince de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201402491 00 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO Dispone la Sala la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor del doctor LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por la señora Aura Delia Cavieles Chaparra, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las mismas. HECHOS El Juzgado Sesenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá tramitó el proceso declarativo abreviado de restitución de tenencia de inmueble arrendado No. 2012-134, propuesto por Fabio Rojas Rojas contra Ángela del Carmen y Aura Delia Cavieles Chaparro, con el fin que se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre éstas, como arrendadoras, y Myriam Galvis Carranza, como arrendataria, celebrado el 1 de mayo de 2009 sobre el apartamento 301 del Edificio Alexandra, ubicado en la calle 80 No. 23-49/51 de Bogotá. El 27 de septiembre de 2013, el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión, el señor Fabio Rojas Rojas presentó acción de tutela

contra el citado despacho judicial, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 17 de enero de 2014, negó el amparo. Empero, al ser recurrido, el doctor LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2014, lo revocó y, en su lugar, amparó el derecho del actor y ordenó al Juez 63 Civil Municipal que, en el término de 48 horas, profiriera nueva sentencia bajo los lineamientos dados en esa providencia. Inconforme con esa decisión, el 18 de julio de 2014 la señora Aura Delia Cavieles Chaparro solicitó a la Corte Constitucional revisión de la acción de tutela y se quejó del Magistrado ponente, doctor LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por haber revocado la decisión de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Mediante auto del 27 de octubre de 2015 se dispuso la apertura de la indagación preliminar y se ordenó acreditar la calidad del disciplinable denunciado y arrimar copia de la decisión del 5 de marzo de 2014. Sujeto disciplinable. Se trata del doctor LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.301.807, quien se encuentra vinculado como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 20 de octubre de 1999, según copia del nombramiento

realizado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena del 13 de octubre de 19991 y de posesión ante el Gobernador de Cundinamarca2. La Secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 512 del 6 de abril de 2016, remitió copias de los fallos de tutela de primera y segunda instancia”3. El 15 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala devolvió el proceso al despacho. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con los artículos 256-34 de la Constitución Política y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir 1 Fl. 41 2 Fl. 43 3 Fl. 55 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios.

No obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, se mantiene incólume aquella facultad, con fundamento en lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, al señalar que según las medidas transitorias debía entenderse que “hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En ese orden de ideas, la Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Teniendo en cuenta que al Dr. LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” de Bogotá, se le viene investigando con fundamento en la queja presentada

por la señora Aura Delia Cavieles Chaparro, por haber revocado el fallo de tutela emitido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se ordenó al Juzgado 63 Civil Municipal de la misma ciudad emitir una nueva sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, desde ya se anticipa decisión favorable al Magistrado, puesto que la inconformidad de la quejosa es con la decisión del 5 de marzo de 2014. Ahora bien, al tipificarse por el legislador, como falta disciplinara el incumplimiento del deber por parte de los funcionarios judiciales, según voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se pretende que éstos en el desempeño de sus funciones obren de acuerdo con la Constitución y la Ley, cumplan de manera íntegra con sus obligaciones funcionales, resolviendo los asuntos dentro de los términos legales y evitando la lentitud procesal, entre otros. Por eso, en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones6. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público7. Precisamente sobre el tema, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en torno al art. 153, resaltó: “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden

6 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 7 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002 y C-373 de 2002. por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialmentey serio de la administración de justicia (art. 228). Adicionalmente los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y diferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la Rama Judicial”8. En el caso que tiene como investigado al Dr. LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, los postulados mencionados no fueron desconocidos, porque una vez revisado el material probatorio arrimado, en especial la providencia vertida el 5 de marzo de 2014 dentro de la acción de tutela interpuesta por Fabio Rojas Rojas contra el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, se advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y sustentada en el material probatorio arrimado al expediente, circunstancia por la cual no puede irrogarse reproche alguno, puesto que las decisiones razonables se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia que cobija a los funcionarios judiciales. Esta Superioridad en diversas oportunidades ha reconocido los principios de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias y, por lo tanto,

mal haría en disciplinar al Dr. SUÁREZ GONZÁLEZ por acoger las pretensiones del accionante, lo cual estuvo debidamente justificado y fue emitido al interior de un proceso que tuvo una ritualidad conforme con la normatividad aplicable al caso, ya que como juez sólo está sometido al imperio de la Ley, según lo establece la Constitución Política en su artículo 8 Sentencia C-037 de 1996. 230, y sus fallos –en sentido amplioson “independientes”, conforme con el canon 228 ibídem. En efecto, revisada la providencia del 5 de marzo de 2014, emitida por el investigado, se advierte que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma se realizó un análisis del material probatorio arrimado al expediente, que permitió concluir que la decisión del Juez 63 Civil Municipal era errada, en tanto no consultaba la realidad probatoria: “De lo anterior colige la Sala que la conclusión a la que llegó el señor Juez 63 Civil Municipal, a pesar de los fundamentos teóricos que consigna, no consulta la realidad probatoria, particularmente el interrogatorio de parte rendido por la señora Ángela del Carmen Cavieles el 30 de agosto de 2013, en el que afirma “me enteré, que Fabio iba a ser el cesionario de ese contrato porque recibí una carta y desde ahí empecé a consignar”, atestación que no genera dudas sobre el conocimiento previo que la arrendataria tenía de esa transmisión sin que importe, para estos efectos, si la comunicación que recibió fue la del mes de noviembre o la de febrero del año 2011, ni tampoco la

eventual doble condición de locador y “guardador” en cabeza del señor Rojas. Por igual, no se valoró que en la contestación de la demanda no se le desconoció la condición de arrendador al demandante, a pesar de que se manifestó que no era cierto el hecho 9. El defecto fáctico expuesto en el párrafo anterior, motiva la procedencia de la protección Superior reclamada, dada su directa influencia en la resolución del conflicto, razón por la cual se deja sin valor ni efecto la sentencia admitida el 27 de septiembre de 2013 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado”9. En esas circunstancias, no puede la Sala deducir incumplimiento a los deberes por parte del Magistrado, que es precisamente lo que estructura la conducta como falta disciplinaria, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Como se aprecia, el ahora disciplinado, al momento de resolver sobre el asunto, no sólo tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada al trámite tutelar, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas que lo condujo a revocar la providencia de primera instancia y conceder el amparo invocado, ordenando al Juez 63 Civil

Municipal de Bogotá rehacer la sentencia. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la conducta del Magistrado, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno al mismo, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las ellas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. 9 Fls. 61 y 62 Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 22810 y 23011 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en

los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”12. 10 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 11 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 12 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional Así las cosas, como no surge mérito para continuar las actuaciones disciplinarias contra el doctor LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces de los artículos 7313 y 21014, en consonancia con el 16415, de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia de lo anterior,

se ordena ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 14 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 15 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...