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CSDJ - F11001010200020140249200ADJUNTA20141204095943-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140249200ADJUNTA20141204095943-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402492 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio - Meta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Tema Acción Ejecutiva Laboral instaurada por la señora María Ascención Jara de Rincón contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO - Meta y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora María Ascención Jara de Rincón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Villavicencio - Meta.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. A través de apoderado judicial la señora María Ascención Jara de Rincón, impetró demanda ejecutiva laboral, el 20 de mayo de 2014, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas a través de la Resolución N°1283 del 21 de julio de 2008, proferida por la Secretaría de Educación de Villavicencio – Meta - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificada el 29 de julio 2010, la cual sólo se hizo efectiva el 10 de febrero de 2009 – 191 días, aproximadamente. Razones del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio – Meta.

Mediante auto calendado el 12 de junio de 2014, ese Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto y estimó que lo debía hacer el Juzgado Laboral de esa ciudad – reparto. En primer lugar aclaró que en el presente caso la demandante pretendía que la entidad accionada reconociera y pagara la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante resolución Nº1283 del 21 de julio de 2008 y que fueron canceladas el día 10 de

febrero de 2009. Así las cosas, debía de verse como el Consejo de Estado había propuesto diversas posiciones sobre la acción a instaurarse, esto es, la acción de reparación directa por haberse incurrido en una falla en el servicio por parte de la entidad pagadora; la acción ejecutiva debido a que la sanción consagrada en la ley se causaba de manera automática sin ser necesario provocar el pronunciamiento de la administración para que existiera un reconocimiento expreso del derecho del servidor respecto de dicha sanción e igualmente se contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto mediaba la expedición de un acto de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA reconocimiento de la prestación, es decir de las cesantías – Sentencia del 27 de marzo de 2007 – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Radicado

Nº76001233100020000251301 M.P. Jesús María Lemos. Sin embargo, cuando la Administración resolvía el requerimiento sobre la liquidación de las cesantías en forma extemporánea, la sanción consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 empieza a

contabilizarse a partir de la fecha en la cual el servidor público radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías según el caso definitivas o parciales, es decir, 15 días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación, más 5 días hábiles para que dicha resolución cobre su ejecutoria y los 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución en mención, para un total de 65 días hábiles, a partir de los cuales de conformidad con el precepto normativo se causará la sanción moratoria. Por tanto en el evento de existir una resolución en firme reconociendo la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplicaba de manera automática, es decir, se hacía exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro puede efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, recordando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo era competente para conocer de los procesos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción de conformidad c con el articulo 104 numeral 6° del C.P.A.C.A. y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Dijo que en cuanto a la forma en que se debe contabilizar el término que prescribía la norma el Consejo de Estado había reiterado: “Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento 1. Este término comprende quince (75) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 75 días para expedirlo. Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de

las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento”- Radicado 200200036 01 consejo de Estado –M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Así mismo respecto del ejercicio de la acción ejecutiva para el cobro de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A - M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en sentencia día veinticinco (25) de noviembre de 2010, Exp. 25000232500020040175401 (0814 - 2009), señaló lo siguiente: “Los actos demandados, contienen la resolución negativa del pago de las sanciones correspondientes a: 1. la moratoria causada por la no consignación de las cesantías anuales, reconocida mediante Resolución Nº022 de 72 de agosto de 2002, por el período comprendido entre el 4 de enero a 76 de abril de 2002. Sobre la Resolución Nº022 de agosto 22 de 2002, señaló el A quo, que constituye una obligación clara, expresa y exigible y el derecho que incorpora no es discutido por la parte actora, por tanto, la vía para hacerla efectivo es la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 772 de 2007. Comparte la Sala lo decidido por el Colegiado, en consideración a que la Resolución Nº022 de 2002, es un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una

obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo vigente y por ende, ya no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad, o su reconocimiento, de manera que, lo plausible es hacer

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA efectivo esa voluntad a través de los mecanismos procesales adecuados y en la oportunidad pertinente … (…)En ese orden de ideas, se confirmará la excepción de carencia de jurisdicción declarada de oficio el A quo” (sic).

Ahora, dijo el Juez Administrativo que después de estudiar la presente demanda, el Despacho encontraba que existía la Resolución Nº1283 del 21 de julio de 2008 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la actora; así mismo en dicho acto se señalaba la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación presentada por la demandante (fl.13 c.o), sumándose a lo anterior se acreditaba la fecha de pago de la prestación mediante el comprobante del banco BBVA de 10 de febrero de 2009 (fI.20); además el 24 de mayo de 2011 se presentó solicitud de sanción moratoria, por tanto existía un acto

administrativo que expresaba la voluntad de la administración y contemplaba una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le correspondía a esa jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento sino a la ordinaria laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del C.P.A.C.A. (fls.25-28 c.o.). Argumentos del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, hizo lo propio y por auto del 14 de agosto de 2014, indicó que la parte demandante interponía acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de declararse la nulidad absoluta de un acto administrativo, empero el Juzgado Cuarto Administrativo, se negaba a avocar el conocimiento de la acción pese a ser la competente, conforme lo preceptuó el legislador a través de la Ley 1437 de 2011artículos 138 y artículo 104 - numeral 4. Entonces, bajo esa premisa no se compartía tal argumento pues las partes eran quienes tenían la potestad para determinar la jurisdicción y qué tipo de acción enervar y para el caso en estudio había sido una de nulidad y restablecimiento del derecho, para la que por ministerio dela ley

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA si estaban facultados los Jueces Administrativos y no podía entonces el funcionario con su criterio personal determinar los asuntos a conocer.

Entonces, en criterio de ese estrado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, estaba en la obligación de pronunciarse si admitía o no la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sometida a su consideración y no rechazarla por una estimación de cual hubiere sido la acción ideal y menos, sin proferir sentencia, proceder a pronunciarse sobre la relevancia, validez y valor de las pruebas, para concluir que los documentos presentados constituían una obligación clara, expresa y actualmente exigible, entonces, solo allí se procedió modificar unilateralmente la voluntad de la actora. Así las cosas, rechazaba el trámite de la demanda de la referencia con fundamento en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria– Radicación 201300380 00; propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir la causa a esta Superioridad para resolver sobre el particular (fls.32-34 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el suscitado entre el JUZGADO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO - Meta y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora María Ascención Jara de Rincón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Regional Villavicencio - Meta. Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, hay que partir del hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, venía definiendo los conflictos asignado el conocimiento de estas casusas sin tener una uniformidad en el asunto. Sin embargo, al hacer un estudio consensuado sobre el particular se encontró que en el caso bajo estudio, se concluyó que en asuntos relacionados con el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías reconocidas mediante acto administrativo, el cual no es objeto de controversia, la jurisdicción competente para conocer de tal demanda es la ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo laboral consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que se configura la existencia de un título ejecutivo complejo como lo preceptúala Ley 244 de 1995 – modificado por la Ley 1051 de 2006. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. El conflicto, partiendo de la acepción que da la Real Academia de la Lengua a la palabra Sala, en el Derecho, es el acto judicial en el cual los litigantes tienen ocasión de exponer sus argumentos ante el Tribunal, entendido este, como el c onjunto de jueces ante el cual se efectúan exámenes, oposiciones y otros certámenes o actos análogos. Caso Concreto. La Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución N°1283 del 21 de julio de 2008, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la señora María Ascención Jara Rincón, por el tiempo de servicios como docente al servicio del Estado por 33 años, entre el 4 de febrero de 1975 y 4 de febrero de 2008 en forma continua y que solo se hizo efectiva el 10 de febrero de 2009 – 191 días, aproximadamente. La demandante presentó a través de apoderado demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional

Villavicencio – Meta, de conformidad con lo regulado por la Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989. La Entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y el demandante es Docente Nacionalizado, luego se infiere que ostenta la calidad de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA empleado público y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral.

No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales; luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es

competencia de la jurisdicción contenciosa, debido a que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)” A su vez el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, “Por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995”, reguló: 1) el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos; 2) se establecieron sanciones y 3) se fijaron términos para su cancelación, veamos: “(…) Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto) Válido es precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, a partir del 2 de julio de 2012-, conforme al artículo 308, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedó contemplada en el artículo 104 ibídem y en el particular caso, ninguna de las condiciones allí previstas se da, pues se trata del reclamo del incumplimient o en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, entonces no se ajusta a la competencia general de la jurisdicción regulada en el citado artículo 104. Sin embargo, se itera, que las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales al

demandante, o los derechos allí reconocidos, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno, independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución, circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, así: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto).

En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el

cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”. Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original el actor presentó fotocopia autenticada de la Resolución Nº1283 del 21 de julio de 20081, mediante la cual Secretaría de Educación de Villavicencio – Meta - La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitiva a la señora María Ascención Jara de Rincón – su notificación, así mismo en dicho acto se señalaba la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación presentada por la demandante (fl.13 c.o), sumándose a lo anterior se acreditaba la fecha de pago de la prestación mediante el comprobante del banco BBVA de 10 de febrero de 2009 (fI.20), significando con ello la conformación de un título ejecutivo complejo que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada – artículo 488 del

Código Procedimiento Civil-. 1 Resolución que reposa a folios 14-15 del c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral impetrada por la María Ascención Jara de Rincón, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Villavicencio – Meta, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO - Meta y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la

señora María Ascención Jara de Rincón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Villavicencio - Meta-, asignando el conocimiento de la misma a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Villavicencio – Meta , acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO - Meta, para su información.

CÚMPLASE

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA ORDINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402492-00 Aprobado en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto en la decisión del asunto en referencia, en el sentido de indicar que a partir de este momento me permito recoger la postura que había estado presentando en los litigios referentes al cobro de intereses moratorios, al acoger el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, Encuentro oportuno establecer en el presente caso, que las condiciones

analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria se encuentran establecidas en una disposición del orden legal. Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES –

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