CSDJ - F11001010200020140249600ADJUNTA20150202153556-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140249600ADJUNTA20150202153556-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402496 00
Registro proyecto: 26 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria DESPACHOS Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar y
INVOLUCRADOS
Fiscalía 364 Seccional de Bogotá : PROCESADOS: Luis Carlos Moncada Gómez Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra el patrullero de la Policía Nacional Luis Carlos Moncada Gómez, por la muerte del también patrullero George Darwin Pineda Ortiz, causada por un disparo de arma de fuego, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013, en Bogotá.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos. El 14 de marzo de 2013, en una cafetería ubicada en la calle
160B No 4-04, en el barrio Villa Nidia, en la localidad de Usaquén, aproximadamente a las 12:30 p.m., cuatro patrulleros de la Policía Nacional estaban tomando unos refrescos. Uno de ellos, George Darwin Pineda Ortiz, estaba elaborando un informe, cuando recibió un impacto de arma de fuego en el Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402496 00 cuello. De inmediato lo trasladaron al hospital Simón Bolívar, donde murió. Según los testigos presenciales de los hechos, el patrullero Luis Carlos Moncada Gómez fue quien disparó su arma de fuego1.
2. La defensa del investigado impugna la competencia de la justicia penal ordinaria. El 6 de noviembre de 2013, el abogado defensor del patrullero Luis Carlos Moncada Gómez le planteó a la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá un conflicto de jurisdicción por considerar que la justicia penal militar es la competente para conocer de este caso. Luego de citar la jurisprudencia constitucional sobre el fuero penal militar, el abogado sostuvo que el patrullero Moncada “estaba en actos del servicio, cumpliendo una actividad de policía y es allí donde se presenta una circunstancia que debe ser conocida por la justicia castrense”. Precisó que el patrullero Moncada “se encontraba en servicio, cumpliendo tareas del mismo” y que la relación directa y próxima con el servicio se deriva de la actividad que para la fecha de los hechos cumplían tanto el occiso como el PT Moncada Gómez, tal como está registrado en los libros
correspondientes de la Estación de Policía Usaquén”. Agregó el abogado defensor que no se trató de un homicidio doloso, que si sería ajeno al servicio. Sostuvo, por tanto, que la justicia penal militar es la competente para “examinar los pormenores del servicio policial que cumplía el PT Moncada Gómez y establecer las circunstancia modo-espacio-temporales de los hechos”2.
3. La justicia penal militar le solicita a la justicia penal ordinaria el envío de la investigación. El 28 de marzo de 2014, el Juez 185 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 364 de la unidad de delitos contra la vida y la integridad personal que le remitiera la investigación contra el patrullero Luis Carlos Moncada Gómez, por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013. El Juzgado 185 consideró que la competencia corresponde a la justicia penal militar porque los hechos “fueron desarrollados en ejercicio del servicio por parte del uniformado investigado” y los artículos 1 y 2 del código penal militar establecen, respectivamente, que los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio serán conocidos por cortes marciales, y que los delitos relacionados con el servicio son aquellos cometidos 1 Folios 6 a 8, 63, 81 y 86, cuaderno de la Fiscalía. 2 Folios 49 a 52, cuaderno de la Fiscalía.
Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402496 00 por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar
o policial que les es propia3.
4. La Fiscalía plantea conflicto positivo de jurisdicciones. El 26 de junio de 2014, la Fiscalía 364 Seccional le propuso conflicto de competencia positivo al Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar, por considerar que los hechos “no guardan relación con el servicio”. La Fiscalía recordó que la justicia penal ordinaria es la regla general de competencia y que la de otras jurisdicciones, como la penal militar, es excepcional. Igualmente recordó que la justicia penal militar solo puede aplicarse respecto de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Recordó asimismo que según la jurisprudencia constitucional, el servicio alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir finalidades propias de las fuerzas militares. Respecto del caso bajo estudio, sostuvo la Fiscalía que “el delito investigado no guarda relación con el servicio, pues salta a la vista que el grupo policial de apoyo de 4 miembros en el que se encontraban tanto víctima como victimario, no estaban realizando una actividad propia del servicio. Si bien se trata de uniformados, en turno y con armas de dotación, estaban en un establecimiento de comercio “tienda”, tomando gaseosas, y aprovechando para hacer un trabajo, un “correctivo” sobre presentación personal, según lo refieren los testigos. Los policiales no realizaban, en estricto sentido, actividades tendientes a cumplir la función propia de la policía, verbigracia no se encontraban en un operativo, o realizando actividades de vigilancia y control. La Fiscalía concluyó que el delito no guarda relación con el servicio, por lo que la competencia es de la justicia penal
ordinaria y no de la penal militar4.
5. El 30 de septiembre de 2014 la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura informando que se suscitó una colisión de competencia de carácter positivo, por cuanto la justicia penal militar indicó que ella es la competente y la Fiscalía considera que también lo es5. 3 Folios 74 y 75, cuaderno de la Fiscalía. 4 Folios 80 a 82, cuaderno de la Fiscalía. 5 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402496 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Análisis del caso La Sala constata que en este caso está ante una impugnación de la competencia de la justicia penal ordinaria, presentada por el abogado defensor del patrullero investigado (quien la denominó conflicto positivo de jurisdicción), en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, y ante un conflicto positivo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, quienes han manifestado, ambos, que son competentes para investigar la muerte del patrullero George
Darwin Pineda Ortiz. La Sala procederá entonces a definir la competencia impugnada y en conflicto, a favor de una de las dos jurisdicciones penales. La Sala observa que la muerte del patrullero George Darwin Pineda Ortiz, por la cual el también patrullero Luis Carlos Moncada Gómez está siendo investigado, no tiene ninguna relación con el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. Las pruebas que obran en el expediente indican que el patrullero Luis Carlos Moncada Gómez fue quien disparó el arma de fuego que hirió de muerte al patrullero George Darwin Pineda Ortiz, cuando estos y dos patrulleros más se encontraban en una cafetería en el barrio Villa Nidia, en Usaquén, en Bogotá, en circunstancias que no representaban peligro ni riesgo claro e inminente para la vida o integridad personal ni de los uniformados ni de las personas presentes en la cafetería, y que el disparo fue realizado a contacto firme, es decir, con la boca del arma de fuego apoyada firme sobre la zona del cuerpo impactada. En efecto, el dictamen pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirma en su conclusión que con base en “la huella de la boca de fuego Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402496 00 del arma sobre la superficie impactada, en la presencia de residuos internos de disparo y en los resultados físico químicos positivos obtenidos de la periferia del orificio de entrada en cervical lateral izquierda, se estableció que el disparo fue realizado a contacto firme”6.
Las declaraciones de los testigos presenciales permiten afirmar que el patrullero Luis Carlos Moncada Gómez fue quien disparó el arma de fuego que hirió de muerte al patrullero George Darwin Pineda Ortiz, al interior de la cafetería, el 14 de marzo de 2013. Así lo indican el patrullero Jhonatan Leonardo Medina Vargas y el señor Pedro Antonio Martínez, propietario de la tienda. El primero narró que estaba diciéndole a George Darwin Pineda Ortiz que hiciera los renglones más amplios, cuando vio que Luis Carlos Moncada Gómez se levantó de la silla donde estaba sentado, “se le acerca a George y es allí donde escucho un disparo”. Indica que se sintió aturdido y desorientado y que cuando levantó la mirada vio que Pineda se llevaba la mano al cuello. Agregó que “cuando mi coronel Rojas llegó al lugar, Luis Carlos se acercó a Piñeros y a mí y dijo: me tiré la vida, hijueputa, lo maté”. El propietario de la tienda sostuvo que los integrantes de la policía se sentaron en dos mesas, le pidieron gaseosas y el “monito” (el patrullero George Darwin Pineda Ortiz) le pidió hojas y una regla. Vio que dos policías se levantaron de la mesa y luego escuchó “un impacto bastante duro” y vio que uno de ellos “se cogía la cabeza y escuché que dijo “maté a mi compañero” y yo le respondí no, no, él no está muerto, ya que se movía”. La Sala nota que el uso del arma de fuego por parte del patrullero Luis Carlos
Moncada Gómez, en las circunstancias del caso, no estaba justificado, con independencia de si el disparo se produjo con la intención de matar a su colega, como lo sostienen la madre7 y el padre8 de George Darwin Pineda Ortiz y el abogado defensor de ellos9, o como consecuencia de un acto imprudente debido a la falta de conocimiento de Luis Carlos Moncada para manejar armas de fuego, como lo sostiene su abogado defensor10. En las circunstancias en que ocurrieron los hechos (cuatro patrulleros sentados en una cafetería tomando gaseosa y 6 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe pericial, 21 de marzo de 2013, folio 130. 7 Folio 165. 8 Folio 163. 9 Folio 48. El abogado de los padres de George Darwin Pineda Ortiz sostiene que la muerte de este no fue accidental sino una acción premeditada y dolosa. 10 Folio 51. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402496 00 haciendo un informe), no existía peligro ni riesgo claro e inminente para la vida o integridad personal ni de los uniformados ni de las personas presentes en la cafetería. Si bien es cierto que los agentes de la Policía Nacional estaban en servicio activo, en ese momento, en estricto sentido, no estaban en actos del servicio ni estaban cumpliendo ninguna tarea de vigilancia y control ni ninguna otra función propia de la Policía Nacional, como lo indicó la Fiscalía. Resulta entonces de lo anterior que el vínculo entre la conducta investigada y el
servicio se rompió en el momento en que el patrullero usó su arma de dotación oficial, sin justificación, y en circunstancias que no obedecían a los requisitos de estricta necesidad que rigen el uso de armas de fuego por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como los miembros de la Policía Nacional. El uso innecesario de las armas de fuego es contrario a los fines constitucionales que deben perseguir los funcionarios a quienes se les ha encomendado el empleo de armas de fuego, que no es otro que el de la preservación de la vida e integridad personal de los habitantes del territorio nacional, para lo cual deben usar las armas de fuego solo de manera excepcional y bajo condiciones de estricta necesidad, las cuales estuvieron ausentes en este caso. Si el uso innecesario e injustificado del arma de fuego fue intencional o imprudente, es un asunto que deberá determinar al juez penal, que no altera en absoluto la ausencia de relación con el servicio en ninguno de los dos casos. Al no existir un vínculo directo, claro y nítido entre la conducta delictiva investigada (homicidio) y el servicio asignado a la Policía Nacional, no puede asignarse la competencia a la justicia penal militar, pues ella, en tanto excepción a la regla general de que la justicia penal ordinaria es el juez natural de todos los delitos, solo puede aplicarse cuando se verifique que no existe ninguna duda sobre la relación de la conducta investigada con el servicio constitucionalmente asignado, situación que en este caso no existe, porque, como se ha indicado, el nexo causal entre una y otro se rompió. La Sala considera entonces que en la medida en que los hechos atribuidos
penalmente al patrullero constituyen conductas contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompen el nexo funcional de los agentes de la Policía con el servicio, han de entenderse excluidos Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402496 00 del campo de competencia de la jurisdicción especial militar. En efecto, en ningún caso podrá entenderse que están relacionadas con el servicio las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, como ocurre cuando agentes de la Policía Nacional usan sus armas de dotación oficial por fuera de las circunstancias de estricta necesidad que rigen el uso de armas de fuego. Los hechos por los cuales está siendo investigado el patrullero Luis Carlos Moncada Gómez configurarían una conducta excluida de la competencia de la jurisdicción penal militar. La Sala reitera que no todas las conductas delictivas que cometan los integrantes de la Fuerza Pública cuando están en servicio, con uniforme y con armas de dotación oficial pueden ser asignadas a la justicia penal militar, pues ello equivaldría a interpretar la aplicación del fuero militar de manera extensiva, para comprender en él todas las conductas delictivas que se hubieren cometido durante el servicio, lo cual desconocería el carácter restrictivo y restringido que según la jurisprudencia constitucional debe tener la aplicación del fuero militar. La Sala coincide con la Fiscalía en que los patrulleros, si bien estaban con uniforme y con armas de dotación oficial, en el momento en que ocurrieron los hechos no
estaban realizando ninguna tarea propia de las funciones asignadas constitucionalmente a la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y de los criterios fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, para que continúe con el proceso penal contra el patrullero Luis Carlos Moncada Gómez, por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013, en Usaquén, en Bogotá, en los que perdió la vida el patrullero George Darwin Pineda Ortiz. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402496 00 PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá la competencia para continuar la investigación penal por la muerte de George Darwin Pineda Ortiz, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013, en en el barrio Villa Nidia, en la localidad de Usaquén, en Bogotá. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar y al abogado defensor del patrullero Luis Carlos Moncada Gómez. TERCERO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO MAGISTRADO MAGISTRADO Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402496 00