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CSDJ - F11001010200020140249700ADJUNTA20150225142423-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140249700ADJUNTA20150225142423-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402497 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones. Colisionados Justicia Ordinaria, Fiscalía 93 Local de Bogotá y Justicia Penal Militar, Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, de Bogotá. Tema Diligencias contra SLP. Ronal Arley Anmado Hernández y Rafael Augusto

Fandiño Gómez. Delito: Hurto.

Decisión Asigna a Justicia Ordinaria ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia, entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 93 Local de Bogotá, y la Justicia Penal Militar constituida por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con respecto a la comisión del presunto punible de Hurto y centinela, siendo indiciados los soldados regulares RONAL ARLEY AMADO HERNÁNDEZ y RAFAEL AUGUSTO FANDIÑO GÓMEZ, por los hechos acaecidos el día 16 de noviembre de 2013, en la base aérea de CATAM. 1 Sala No. 02 del 21 de enero de 2015.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402497 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

ANTECEDENTES Hechos. Mediante informe del 18 de octubre de 20142, el Técnico Cuarto AVILA SIERRA FREDDY GIOVANNI en su calidad de Analista de Contrainteligencia del Grupo No. 8 del Comando General de la Fuerza Aérea Colombiana, comunicó que el 18 de octubre de 2014, se recibió por parte del señor TJ ® CELSO VILLAMIL, la información de un robo efectuado en el despacho a unas vitrinas de su propiedad al interior del Comando de Transporte Militar de CATAM, ubicado en la entrada 6 del Aeropuerto El Dorado, donde se extraviaron dos esclavas de la Fuerza Aérea, las que le pertenecían. De tal manera, se realizaron los procedimientos especializados de contrainteligencia, acudiendo al “Bunker”, lugar donde se manipulan todas las cámaras de seguridad de la unidad, observándose al parecer que los Soldados Regulares adscritos al Comando Aéreo de Transporte Militar CATAM RONAL ARLEY AMADO HERNÁNDEZ y RAFAEL AUGUSTO FANDIÑO GÓMEZ, estuvieron muy cerca de las vitrinas, observándose cuando uno de ellos corre una de dichas vitrinas el día 16 de noviembre de 2013 entre las 21:00 y las 21:30 horas. Actuación procesal. En el curso de la instrucción castrense, se recaudó el siguiente

material probatorio: 1.- Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, quien recolectó las siguientes pruebas: 1.1. Informes sobre los hechos acaecidos materia de estudio suscrito por el Técnico Cuarto AVILA SIERRA FREDDY GIOVANNI en su calidad de Analista de Contrainteligencia del Grupo No. 8 del Comando General de la Fuerza Aérea Colombiana.3 2 Folios 3 – 4 c. o. 1 3 Folios 1 – 4 c. o. 1

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Radicado N°110010102000201402497 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. 1.2. Informe del soldado regular adscrito al Comando Aéreo de Transporte Militar CATAM, AMADO HENÁNDEZ RONAL ARLEY, quien manifestó que el día 16 de noviembre de 2013, en las horas de la noche, “…mi semiantiguo Fandiño, empezó con un alambre a urgar las vitrinas del despacho para sacar unas eslavas de ahí haciéndoles caer a la parte inferior de las vitrinas y corriendo una de ellas y metiéndose entre las vitrinas para sacarlas esclavas de hay mientras que yo ponía cuidado de que nadie viniera ni se diera cuenta de los hechos cometidos en ese momento.

En las horas de la tarde el me avia comentado sobre el robo mostrándome una

esclava pequeña y diciéndome que si de podría rrobar así yo me dejé convencer y fui complice de el esa noche quedándome callado con lo sucedido y aceptándole una esclava a cambio de que no dijera nada y de que observara que nadie se acercara al despacho mientras el sacava los objetos (esclavas) y también intentando sacar unas gafas para el.”4 (Sic a lo transcrito) 1.3. Informe del soldado regular adscrito al Comando Aéreo de Transporte Militar CATAM, FANDIÑO GÓMEZ RAFAEL, quien señaló que para el día de los hechos efectivamente se encontraba haciendo guardia, pero no admitió que haya cometido el punible que se le endilga, procediendo a realizársele un registro a sus objetos personales sin encontrar nada.5 1.4. Apertura formal de la investigación penal No. 987J125IPM-2013 del 16 de diciembre de 2013, por la presunta comisión de las conductas punibles de abandono del puesto y hurto consagrada en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, en contra de los soldados regulares AMADO HERNÁNDEZ RONAL ARLEY y FANDIÑO GÓMEZ RAFAEL AUGUSTO, por los hechos acaecidos el día 16 de noviembre de 2013, en los cuales al parecer incurrieron en infracción de la legislación penal militar en momentos en que se encontraban ejerciendo servicio de guardia en la base aérea de CATAM, ordenándose la práctica de varias pruebas.6 4 Folio 5 c.o.1 5 Folio 6 c. o. 1

6 Folios 37 – 38 c. o. 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. 1.5. Plan de vigilancia y seguridad de CATAM, de los puestos de guardia 6 acceso vehicular a la rampa y puesto especial centinela puerta peatonal acceso rampa CATAM.7 1.6. Declaración rendida por el señor TJ ® CELSO GABRIEL VILAMIL VILLAMIL el día 5 de febrero de 2014, en las instalaciones del Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, manifestando que se dedicaba a atender el almacén Pilots House ubicado en el Comando Aéreo de Transporte Militar para la época de los hechos, refiriendo además que para el 12 de noviembre de 2013, llegó al local aproximadamente a las 5:30 horas , encontrando que una vitrina había sido violentada, y faltaban tres esclavas, una de plata ley 925 con ala de oro de 18 quilates con un valor de $350.000, y otras dos de acero bronce por un valor de $150.000 cada una. Señaló que se dirigió el mismo día al Departamento de Inteligencia de CATAM, a fin de informar al Teniente Coronel WILLINGTON BASTIDAS lo ocurrido, quien posteriormente le manifestó que en un video aparecían los soldados indiciados, quienes habrían violentado la vitrina y además hicieron devolución de una esclava hurtada, presuntamente acercándose el soldado

AMADO HERNÁNDEZ RONAL a manifestar que el soldado regular FANDIÑO GÓMEZ era quien había hurtado y forzado las vitrinas, entregándole una esclava. Por último manifestó haber interpuesto denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao el día 4 de diciembre de 2013, asegurando que los hechos acaecieron en el lapso del 8 de noviembre al 12 de noviembre de 2013.8 1.7. Solicitud del Juzgado castrense a la Fiscalía General de la Nación, de febrero 11 de 2014, con el fin de que remitieran las diligencias radicadas bajo el número 110016000023201315596 que se adelantan contra los señores AMADO HERNÁNDEZ RONAL ARLEY y FANDIÑO GÓMEZ RAFAEL AUGUSTO, por el delito de hurto en hechos sucedidos el 12 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que dichos 7 Folios 47 – 49 c. o. 1 8 Folios 66 – 69 c. o. 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. indiciados ostentaban la calidad de Soldados Regulares adscritos al Comando Aéreo de Transporte Militar CATAM, desempeñando funciones de guardias.9 1.8. Declaración del Técnico Cuarto FREDDY GIOVANNI AVILA SIERRA, en su calidad

de Analista de Contra Inteligencia del Grupo de CATAM, quien señaló que el día 18 de noviembre de 2013, el Jefe Retirado VILLAMIL, de la tienda del despacho le informó que se le habían extraviado ó que le habían sacado de la vitrina de la tienda dos esclavas de la Fuerza Aérea, procediendo a ir a observar las cámaras del Bunker, observando que dos personas se encontraban cerca de las vitrinas de manera constante en las horas de la noche, y al verificar la orden del día de grupo de seguridad para revisar qué soldados se encontraban de guardia, se percató que los soldados FANDIÑO y AMADO, se encontraban de guardia fuera del despacho, observando además que uno de los soldados manipula la vitrina, sin determinarse con plena claridad cuál de los soldados fue el que perpetró el hecho punible dada la resolución de la cámara de seguridad. Aseguró que posteriormente, una vez se identificó el nombre de los soldados de turno, se procedió a hablar con el soldado AMADO, quien aseguró en primer momento no tener conocimiento de la perdida de elementos del despacho, pero en una segunda ocasión manifestó que tenía una esclava en su poder guardada en su cómoda, informando que la otra permanecía en poder del soldado FANDIÑO; razón por la cual se procedió a verificar las cómodas de los indiciados, haciéndose tan solo la entrega por parte del soldado AMADO de uno de los objetos extraviados.10 1.9. Declaración rendida por el Comandante del Escuadrón de Reacción y Operaciones Especiales EDGAR QUINTERO MEDINA, quien aludió ser orgánico el Comando Aéreo

de Transporte Militar de CATAM, quien manifestó haberse enterado de los hechos el día siguiente tras ser comunicado por el señor VILLAMIL la novedad de que le habían 9 Folio 70 c. o. 1 10 Folios 72 - 75 c. o. 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. saqueado algunos elementos de la vitrina; posteriormente el Comandante del Grupo de Seguridad ordenó la revisión de cámaras de seguridad, obteniéndose como sospechosos a los indiciados.11 1.10. Oficio 4112 de mayo 6 de 2014, suscrito por el Juez 125 de Instrucción Penal Militar, dirigido a la Fiscalía 93 Local de Bogotá, requiriendo por segunda vez el envío, por competencia, de las diligencias allí adelantadas por los mismos hechos, bajo el argumento de que al momento de la comisión de los hechos, los presuntos autores ostentaban la calidad de Soldados Regulares, desempeñando funciones de guardia, y en la actualidad esa Justicia adelanta la Investigación Penal Nro. 987-2013 por la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DEL PUESTO en concurso con HURTO. 1.11. Diligencia de indagatoria realizada por el Soldado Regular AMADO HERNÁNDEZ

RONAL ARLEY, quien manifestó que el día 16 de noviembre de 2013 se encontraba nombrado de centinela acceso peatonal a la rampa de CATAM; que en horas de la mañana, el soldado FANDIÑO GÓMEZ estaba ofreciendo una esclava que él habia sacado del despacho el día viernes, estando de centinela, con unas insignias de condecoración que venden en el despacho, señaló que el había dicho que se quería robar otras más, por lo tanto, preguntó quién le iba a colaborar para realizar otro robo de dos esclavas que quedaban en la vitrina y unas gafas, solicitándole a él la ayuda y que le daría parte de lo obtenido. Señaló que en horas de la noche, el soldado RAFAEL AUGUSTO FANDIÑO GÓMEZ se acercó a la vitrinas y empezó a urgarlas con un alambre para tratar de sacar las esclavas, mientras el Sub oficial SEGAR se encontraba ocupado; refirió que se encontraba cerca de la puerta de acceso vehicular, donde observaba todo lo que hacía FANDIÑO, quien finalmente logró hacerse con las esclavas, haciendo entrega de una de las obtenidas para que guardara silencio, y aceptó haberla recibido. 11 Folios 76 – 78 c. o. 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Igualmente manifestó haber contado los hechos al T4 AVILA del Grupo de Inteligencia, a quien en compañía del MY PULGARIN, había entregado la esclava, realizando un informe de lo sucedido, recibiendo después ofensas por parte del otro indiciado al haberlo delatado. Indicó no haber comunicado los hechos al momento que ocurrieron por miedo a que el soldado FANDIÑO arremetiera contra su integridad, recibiendo el objeto hurtado a sabiendas de que se darían cuenta. En la misma diligencia, bajo la gravedad del juramento señaló directamente, como autor del ilícito, al SL FANDIÑO GÓMEZ RAFAEL AUGUSTO; se le formularon cargos por el delito militar del centinela y hurto, declarándose culpable del delito del centinela, mas no del hurto, del que se declaró inocente.12 1.12. Auto del 13 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, resolviendo la situación jurídica, se abstuvo de proferir medida carcelaria contra el soldado regular de la Fuerza Aérea RONAL ARLEY AMADO HERNÁNDEZ, por la sindicación del delito del centinela, en aplicación del artículo 537 del Código Penal Militar; se ordenó continuar con la etapa instructiva. Frente al punible de hurto, consideró que debido a que la Fiscalía 93 Local adelanta diligencias por ese delito, será una situación a aclarar más adelante, una vez se resuelva o defina la asignación de competencia.13 1.13. Indagatoria del soldado RAFAEL AUGUSTO FANDIÑO GÓMEZ, rendida el 14 de

mayo de 2014. Manifestó haber sido involucrado por el Soldado AMADO HERNÁNDEZ, puesto que al momento de realizársele requisa en la cómoda de éste, le encontraron una esclava, y como se encontraba con él realizando vigilancia, se le inculpó de haber hurtado las esclavas. Aseguró ser falso todo lo manifestado por RONAL AMADO, con el cual habría tenido una discusión por chat, dado que ante la 12 Folios 82 – 87 c. o. 1 13 Folios 88 – 98 c. o 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Fiscalía General de la Nación se iba a conciliar con el señor CELSO VILLAMIL, pero HERNÁNDEZ habría optado por no cancelar ningún dinero, lo cual generó la discordia. Igualmente se le formularon cargos por el delito militar de centinela, declarándose inocente de ello, puesto que estuvo presente en el puesto que se le designo; por último, aseguró que el soldado AMADO HERNÁNDEZ fue quien cometió el delito, tendiendo a incriminarlo a él por susto.14 1.14. Auto del 15 de mayo de 2014, a través de la cual el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, al resolver la situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el soldado regular de la Fuerza Aérea RAFAEL AUGUSTO

FANDIÑO GÓMEZ, por la sindicación del delito del centinela, en aplicación del artículo 537 del Código Penal Militar; se aclaró que no se pronunció el despacho por el delito de hurto, teniendo en cuenta que la Fiscalía 93 Local de la ciudad adelanta investigación por los mismos hechos, situación que se aclarará más adelante. Se ordenó continuar con la etapa instructiva, ordenando la práctica de pruebas.15 1.15. Formato único de noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación, siendo recibida la denuncia el 4 de diciembre de 2013, siendo instaurada por el señor TJ ® CELSO GABRIL VILLAMIL, designándosele el Radicado No. 110016000023201315596.16 1.16. Órdenes del día correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2013, remitidos por el TC WILLINTONG BASTIDAS DELGADO en su calidad de Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases No. 8.17 1.17. Oficio No. 3213 del 12 de mayo de 2014 dirigido al Juez 125 de Instrucción Penal Militar, a través del cual la Fiscalía 93 Local de Bogotá, señaló que la indagación 14 Folios 99 – 103 c. o. 1 15 Folios 112 – 123 c. o 1 16 Folios 133 – 134 c. o. 1 17 Folios 138 - 142 c. o. 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. adelantada con Radicado No. 110016000023201315596, no sería remitida a la Justicia Penal Militar, toda vez que se trata de un delito común que no guarda relación con el servicio, razón por la cual radica la competencia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, planteando el conflicto positivo de competencia, para ser dirimido por esta Superioridad.18 1.18. Diligencia de ampliación de la declaración rendida por el señor TJ ® CELSO GABRIEL VILLAMIL, en la que expuso que instauró la denuncia penal hasta el 4 de diciembre de 2013 ante la URI de Bogotá, esperando conciliar con los indiciados, con el fin de que le cancelaran los daños causados por el hurto, pero en vista de que no hubo un acuerdo, decidió entablar la respectiva denuncia ante la Fiscalía, desconociendo que ello lo podía realizar ante la jurisdicción castrense.19 1.19. Acta de inspección judicial realizada a las instalaciones del Despacho de Aeronaves del Comando Aéreo de Transporte Militar.20 1.20. Auto del 9 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado castrense dallo de manera desfavorable la solicitud de cesación del procedimiento, dentro de la investigación que se adelanta por el delito del centinela, solicitado por la defensa del soldado RAFAEL AUGUSTO FANDIÑO GÓMEZ.21 1.21. Informe de investigador de campo del 14 de agosto de 2014, suscrito por el

servidor judicial de la SIJIN PT. WILFREDO PALMA CAMACHO, mediante el cual allegó al plenario 17 imágenes digitales de las instalaciones del Comando de Transporte Militar de CATAM, ubicado en la entrada 6 del Aeropuerto El Dorado.22 18 Folio 144 c. o. 1 19 Folios 148 – 149 c. o. 1 20 Folios 179 – 181 c. o. 1 21 Folios 183 – 186 c. o. 1 22 Folios 204 – 136 c. o. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. 1.22. Informe de investigador de campo del 12 de julio de 2014, con los planos topográficos del lugar de los hechos.23 1.23. Mediante Oficio No. 577 del 26 de septiembre de 2014, el Juez 125 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, remitió las diligencias con radicado No. 987-J125IPM – 2013 a esta Colegiatura, a fin de que se desate el conflicto de competencias que propuso contra la Fiscalía 93 Local de Bogotá, por los hechos sucedidos en la Base Aérea de CATAM el 16 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que a su consideración, los indiciados al momento de la situación fáctica, ostentaban la calidad de soldados

regulares adscritos al Comando Aéreo de Transporte Militar de CATAM, desempeñando funciones de guardia, pues considera que dicha jurisdicción castrense debe continuar con la investigación por el delito de centinela en concurso con hurto.24 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Previo a cualquier consideración, advierte la Sala que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por representada por la Fiscalía 93 Local de Bogotá, y la Justicia Penal Militar constituida por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con respecto únicamente a la comisión del presunto punible de Hurto, siendo indiciados los soldados regulares RONAL ARLEY 23 Folios 206 – 211 c. o. 2 24 Folios 229 – 230 c. o. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

AMADO HERNÁNDEZ y RAFAEL AUGUSTO FANDIÑO GÓMEZ, por los hechos acaecidos el día 16 de noviembre de 2013, en la base aérea de CATAM. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones25. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del

servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: 25 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro

del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. “Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe

tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc. “La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Caso concreto. Se dirime la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por representada por la Fiscalía 93 Local de Bogotá, y la Justicia Penal Militar constituida por el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, con respecto a la comisión del presunto punible de Hurto, siendo indiciados los soldados regulares RONAL ARLEY AMADO HERNÁNDEZ y RAFAEL AUGUSTO

FANDIÑO GÓMEZ, por los hechos acaecidos el día 16 de noviembre de 2013, en la base aérea de CATAM. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente26, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el

26 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201402497 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.

El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si,

por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artí

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