CSDJ - F11001010200020140249800ADJUNTA20150519101119-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140249800ADJUNTA20150519101119-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402498 00 (9949-21) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA ORAL DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa interpuesta por la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO SAYP2011.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, a través de apoderado judicial, el 7 de diciembre de 2012, interpuso demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO SAYP2011, a fin que se declare como responsable administrativamente a la entidad demandada por la omisión en el pago oportuno de los servicios médicos quirúrgicos prestados a la población en general y víctimas de accidentes de tránsito, debido a la negativa de las solicitudes de recobro presentadas razón por la cual las glosó por extemporaneidad. 2.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer del proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, el cual mediante auto del 18 de febrero de 2013, remitió las actuaciones a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – reparto, por competencia funcional. Reseñó el Operador Judicial, que: “(…) 2.2. En el caso bajo estudio, observa el Despacho que la parte actora en estricto sentido se encuentra formulando una acumulación objetiva de pretensiones, por cuanto si bien, todas las reclamaciones fueron rechazadas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y el administrador fiduciario del FOSYGA (CONSORCIO SAYP 2011), mediante una misma causal de glosa de extemporaneidad, y que estas según la demanda ascienden a la suma de TRESCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($300.349.532), lo cierto es que, dicho valor fue a consecuencia de varias prestaciones de servicios de salud en diferentes fechas. En efecto, el valor total de la reclamación ($300.349.532oo), no obedece a una sola prestación de servicio de salud, sino por el contrario, es la relación de varias prestaciones del servicio de salud a varias personas debidamente individualizadas. 2.3. Dicha suma no excede los 500 S.M.M.L.V establecidos en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, que para el año 2012 son DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($283.350.000). Por lo tanto, el presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos dado que la cuantía no excede el monto antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. ”(…) (Sic) (fl.13 y 14) (cuaderno original) 3.- Allegada la actuación proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho del JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en auto del 30 de abril de 2014, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto, por las siguientes razones: “Dado que en el caso concreto el conflicto se circunscribe a obtener el pago de los servicios que presto el demandante y no le han sido cancelados por el demandado, al no estar autorizados en el plan obligatorio de salud – POS, se deduce que estamos frente a
una controversia propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que en términos del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.” (sic)(fl. 69). En consecuencia, según el operador judicial consideró que la controversia que aquí se suscita, es propia del Sistema de Seguridad Social Integral y su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que ordenó su inmediata remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
4. La SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LOS FONDOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto del día 30 de abril de 2014 argumentando que: “Según los artículos 111 y 122 del Decreto 019 de 2012, el FOSYGA reconocerá y pagará todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoria haya sido únicamente la de extemporaneidad o se presenten divergencias recurrentes, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecidos para la acción de Reparación Directa, fenómeno que se estudia en la órbita de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no en la Ordinaria Laboral. ” (fl. 78) 4.1. Este recurso fue resuelto el 28 de mayo de 2014 por el JUZGADO 33
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, disponiendo no reponer dicho auto, al considerar que “(…) La
jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que este involucradas las entidades públicas; teniendo en cuenta su naturaleza varios de los demandados, no pueden pasarse por alto lo dispuesto por el artículo 2 numeral 4° de la ley 712 de 2001 que atribuye a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad del trabajo y la seguridad social todas aquellas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” (sic) (fl. 91) 5.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2014 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que: “(…)Tenemos que si bien el demandante es E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA es un institución prestadora de servicios de salud, lo cierto es que la demandada, NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, no son afiliados, ni beneficiarios o empleadores. Así entonces, teniendo en cuenta que los temas que conoce esta jurisdicción relacionados con la seguridad social integral son los conflictos surgidos entre las entidades prestadoras de servicios de salud y los usuarios o empleadores; se concluye que esta jurisdicción
no es competente para conocer de las relaciones entre las mismas entidades prestadoras de salud cuando buscan el cumplimiento de una obligación ajena al sistema integral de seguridad social, pues en todos los casos debe haber un afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social de salud y tratar controversias referentes al Sistema General de Seguridad Social Integral. (…) ” (sic) Por lo anterior, argumentó su decisión señalando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 no es el competente para conocer de la demanda, por lo que debe acudirse entonces al criterio orgánico, y siendo una de las demandadas una entidad pública, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de la presente litis. En este orden ideas, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura en aras de definirse el Operador Judicial competente para conocer de la demanda de Reparación Directa en referencia (fl.97) (cuaderno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción
competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO SAYP2011. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón al no pago del ciento por ciento (100%) del valor recobrado por concepto de “Servicios médico quirúrgicos prestados a la población en general (Sic)” reconocidas a víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos según la Ley 100 de 1993, el Decreto 1283 de 1996, el Decreto – Ley 1281 de 2002 y el Decreto 3990 de 2007, los cuales fueron negados por esta entidad al considerarlos extemporáneos. Definido lo anterior, la Sala determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, el conocimiento de la controversia suscitada a partir la omisión del pago oportuno de los servicios médicos quirúrgicos prestados a la población en general que le generaron un posible perjuicio patrimonial y económico a dicha entidad. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e
igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se
relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la Ley 712 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte
es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.).
(…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una
competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión
“integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas
sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Ahora bien, sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 7 de diciembre de 2012,
es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Por lo tanto, hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al
Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CONSORCIO SAYP 2011, de los valores referentes al no pago del ciento por ciento (100%) del valor recobrado por concepto de “ servicios medico quirúrgicos a la población en general y a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos”. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. De otra parte es importante señalar, que si bien en el presente conflicto no está vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como se encuentra señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor
puede escoger si realiza la reclamación ente la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Resulta de suma importancia, tener presente que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Salud ejerciendo funciones jurisdiccionales, son susceptibles de recurso la cual será de conocimiento de la Jurisdicción laboral, según lo señalado por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. De igual forma resulta importante señalar a esta Superioridad que si bien la Ley 1608 de 2 de enero de 2013, toma como referencia el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa para el periodo para reclamar glosas de carácter administrativo, estas son como su nombre lo indica “glosas de carácter administrativo”; más no hace referencia a la Jurisdicción Contenciosa administrativa, conclusión a la cual se llega con la simple lectura de la exposición de motivos y el objeto de la ley, la cual no es otra que: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto definir medidas para mejor el flujo de recursos y la liquidez del Sector Salud a través del uso de recursos que corresponden a saldos o excedentes de cuentas maestras del Régimen Subsidiado de Salud, aportes patronales y rentas cedidas, y definir mecanismos para el financiamiento de las deudas reconocidas d
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