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CSDJ - F11001010200020140249900ADJUNTA20150126110426-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140249900ADJUNTA20150126110426-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402499 00

Registro proyecto: 13 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, COLISIONANTES: Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y Superintendencia Nacional de Salud Controversia judicial por glosas a facturas TEMA: recobradas al Fosyga Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y de DECISIÓN: seguridad social

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda presentada bajo el rótulo de “reparación directa” por la empresa promotora de salud “Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., en adelante Emssanar, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 28 de marzo de 2014, Emssanar promovió formalmente a través de apoderado una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de

Salud y Protección Social1, cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: 1 Fl. 1-96, 112-612, c. ppal. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 i) Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios causados a Emssanar al omitir el pago por concepto de recobros realizados con base en fallos de tutela donde se le ordenó a Emssanar la prestación de servicios de salud y suministro de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, órdenes judiciales donde se habría autorizado recobrar el valor de los mismos al Fosyga. ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $851.729.747 pesos que corresponde a la suma de recobros efectuados. 2.- El contexto fáctico narrado en la referida demanda es, en breve, el siguiente: a) Mediante órdenes de tutela se ordenó a Emssanar cubrir y ordenar varias prestaciones en salud a favor de sus usuarios dentro del régimen subsidiado de salud, prestaciones no incluidas en el POS (NO POS) y no costeadas en consecuencia por la UPC del régimen subsidiado. Según la demanda, las órdenes judiciales en comento habría igualmente señalado que Emssanar tendría derecho a recobrar al Fosyga el valor de dichas prestaciones NO POS. b) Emssanar habría presentado al Ministerio de Salud – Fosyga los respectivos

recobros con sus anexos legales, “pero el citado Ministerio negó la devolución y pago de los recursos y las cuentas presentadas con los requisitos de ley, generando barreras de tipo administrativo, (…)” (fl. 89 c. ppal.). Por lo tanto, se habría presentado un “desequilibro económico injustificado, (…), con lo cual se le causó un daño antijurídico que (Emssanar) no está obligada a soportar, puesto que la obligación de asunción de dicha carga financiera no ha sido legalmente prevista, (…)” (fl. 89 ibid.). En la prueba documental aportada con la demanda se observan comunicaciones donde los administradores fiduciarios del Fosyga y Emssanar se refieren explícitamente a glosas efectuadas a los recobros hechos por la EPS entre los Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 años 2007 y 2012 (cf. Fl. 70-85, 144, 180-195 c. ppal.), en particular se mencionan la “glosa única de extemporaneidad” y “otras causales de glosa”. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al asunto le correspondió el número de radicación 2014-00292 y fue repartido al despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante auto del 31 de marzo de 2014 (fl. 99-101 c. ppal) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al reparto

de los juzgados laborales del circuito de Cali. De acuerdo con ese despacho judicial, “la litis puesta en conocimiento de esta jurisdicción está por fuera de los asuntos contemplados de forma taxativa por el art. 104 del CPACA, de conocimiento especial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la génesis de la controversia no se enfrasca en un acto, hecho, omisión u operación administrativa, por el contrario, surge de la imposición judicial de unos gastos con cargo a una cuenta oficial, durante el trámite constitucional de tutela” (fl. 99 c. ppal.). Para ello se apoyó igualmente en decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se habría señalado que “es la jurisdicción ordinaria quien tiene la competencia sobre litigios que pretendan los recobros generados en base a (sic) fallos de tutelas ante la Nación, Ministerio de la Protección Social y Fosyga” (fl. 100 c. ppal.). 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Repartido nuevamente el asunto el 5 de mayo de 2014, esta vez ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el trámite le correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali (Rad. 2014-00257), despacho judicial que en auto del 30 de mayo de 2014 (fl. 104-105 c. ppal.) se declaró sin competencia por razón del territorio y ordenó enviar el expediente al reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá. Una vez efectuado ese segundo reparto en Bogotá, el asunto le correspondió al

Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad (Rad. 2014-00407), el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia mediante auto del 16 de julio de 2014 (fl. 109-111 c. ppal.). En dicha providencia, se señaló en primer lugar que el Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 caso apunta “a que se declare la existencia de una obligación de pagar unas sumas de dinero por concepto de cobertura y suministro de servicios médicos hospitalarios quirúrgicos no incluidos en el POS y no costeados por las Unidades de Pago por Capitación, soportados en facturas glosadas, según dan cuenta las documentales adosadas a folios 70 a 85 del plenario (…)” (fl. 109 c. ppal., negrillas en el texto original). En segundo lugar, el precitado despacho consideró que de conformidad con los artículos 57 y 126, literal f), de la ley 1438 de 2011, es la Superintendencia Nacional de Salud quien, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, tendría competencia especial y prevalente para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud. En consecuencia, se ordenó la remisión del asunto a esa otra entidad. 5.- Posición de la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación. A través de providencia del 25 de agosto de 2014 proferida dentro de la actuación con radicación No. 1-2014-072196 / J-2409 (fl. 613-615 recto verso c. ppal.), la

Superintendente delegada para la función jurisdiccional y de conciliación rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Esa autoridad consideró que, a la luz de los artículos 41 de la ley 1122 de 2007, 126 de la ley 1438 de 2011 y 2.4 del CPTSS, debía entenderse que el conocimiento de la demanda presentada por Emssanar también es del resorte del juez laboral, pues de ninguna manera la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia eliminaba el ejercicio de la función que tienen los jueces laborales y de seguridad social. Señaló finalmente que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, pues una vez asignada la competencia al juez laboral, se debía descartar la competencia de la Superintendencia. 6.- Por auto del 17 de septiembre de 2014 (fl. 3-4 c. 2), el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral resolvió, con base en el artículo 112.2 de la ley Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 270 de 1996, que la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado le correspondía en realidad al Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. 7.- Mediante oficio No. 1130 recibido el 23 de septiembre de 2014, el Tribunal

Superior de Bogotá, Sala Laboral, allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación objeto de colisión de jurisdicción2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de las glosas a unas facturas que fueron objeto de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), las cuales se habrían efectivamente prestado a los usuarios de la EPS en cumplimiento de órdenes de tutela o de autorizaciones del comité técnico científico – CTC de la misma EPS. En razón de las glosas o devoluciones a la facturación efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron ni aceptadas, ni pagadas a la respectiva EPS.

El contexto inicial es entonces el de solicitudes de recobro de facturas por vía administrativa al Fosyga, efectuadas luego de que una EPS ha pagado a sus IPS 2 Fl. 1, c. CSJ

Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 dichas facturas por concepto de prestaciones NO POS que, por tal razón, no son costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC. En ese escenario, el Fosyga formula glosas a la facturación recobrada, por lo cual no resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros presentados por la EPS. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial surgido con posterioridad a la formulación – por parte del administrador del Fosyga – de glosas o devoluciones a la facturación que fue recobrada por una EPS, por concepto de prestaciones NO POS. Se precisa además que el proceso judicial es promovido por la respectiva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA es una cuenta sin personería jurídica, adscrita a dicho ministerio. De acuerdo con la parte demandante, el medio procesal idóneo a seguir en estos casos es el de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que deberá verificar esta Sala, entre otros que resulten ligados al problema jurídico principal. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a reiterar el marco normativo

general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). Por último, dada la relevancia para el interés general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala emitirá otras consideraciones accesorias a este tipo especial de asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- Identificación de los enunciados normativos relevantes Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones que, de manera aislada, se enuncian a continuación:

A. Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción - Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126

de la ley 1438 de 2011: “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayas fuera del texto).

  • Decreto 2462 de 2013, artículo 30, numeral 1:

“FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:

1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante” (subrayas fuera del texto). - Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la

ley estatutaria 1285 de 2009:

“DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL.

La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la

Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP: “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. - Ley 1437 de 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo CPACA, artículo 104, inciso primero y numeral 4,

artículo 105, numeral 2: “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (subrayas fuera del texto). “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

no conocerá de los siguientes asuntos: (…) Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado” (subrayas fuera del texto).

B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias - Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218: “ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter

económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. “ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. “ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por: Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley”. “ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política”

(subrayas fuera del texto).

  • Decreto-ley 19 de 2012, artículos 111 y 122: “ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del

Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 Parágrafo 1: Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social”. “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA,

por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”. - Ley 1608 de 2013, artículo 11, inciso 4º: “En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad

de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad”.

  • Decreto 347 de 2013, artículo 7, numeral 3:

“ARTÍCULO 7°. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RECOBROS Y RECLAMACIONES CON GLOSA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos: (…)

3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.1.2.- Precedente horizontal de la Corporación En algunas ocasiones esta Sala ha dirimido este tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social3. Sin

embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20144 se unificaron y detallaron los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros, recogidos posteriormente en la providencia del 11 de agosto de 20145 (que fue a su vez remitida a todos los despachos de las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y de lo contencioso administrativo, mediante Circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa de esta Corporación6), son los siguientes: 3 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencias del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco) y del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez), entre otras. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014.

Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402499 00 “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y

la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presen

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