CSDJ - F1100101020002014025000020171122193855-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014025000020171122193855-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201402500 00 Aprobado según Acta Nº 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra del doctor JHON ROGER LÓPEZ CARTNER en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, con ocasión de la queja presentada por el interno Darío Fernando Quintero Caicedo el 25 de septiembre de 20141, en la cual indica que al interior del proceso penal promovido en su contra con radicado No. 2011-00437 habría incurrido en irregularidades en el trámite de la audiencia del 30 de septiembre de 2014, además, el operador judicial estaría impedido para adelantar dicha investigación penal y para suscribir la sentencia proferida el 23 de septiembre de 20132; y a su vez, esta no presentaba las tres firmas de los correspondientes Magistrados y por ende no se encuentra en firme. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene plenamente acreditado que el señor Darío Fernando Quintero Caicedo presentó queja disciplinaria el 25 de septiembre de 20143, solicitando investigar disciplinariamente entre otros, al doctor JHON ROGER LÓPEZ CARTNER en su
calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, toda vez que en el trámite del proceso penal No. 2011-00437 que se promovía contra el quejoso y contra Fernando Martínez Murcia por el delito de hurto calificado y agravado, para la audiencia fijada el 30 de septiembre de 2013 1 Folios 1 – 3 c.o. 2 Folios 68 – 82 c.o. 3 Folios 1 – 3 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402500 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia por el despacho del operador judicial investigado no se citó al señor Martínez Murcia y se adelantó esta sin su comparecencia, pues pese a que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia dictó su absolución mediante proveído adiado el 5 de enero de 2012, aún seguía vinculado al mismo.
De otra parte, refirió que el operador judicial encartado habría desacatado la acción de tutela No. 68918 al practicar la audiencia realizada el 30 de septiembre de 2013 en el asunto penal de la referencia y no dar cumplimiento a lo ordenado en la misma por la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2013; indicó que el doctor LÓPEZ CARTNER se encontraba impedido para adelantar la diligencia pues el quejoso había promovido denuncia en su contra. Por último, refirió que en el fallo emitido en acta No. 95 del 23 de septiembre de
2013, el Magistrado Miguel Antonio Díaz no firmó la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por lo tanto, la misma no quedó en firme. Allegó copias de diferentes piezas procesales del proceso penal de radicado No. 2011-00437 (Folios 4 - 92 y Cd No. 1 del c. o.); así mismo, se anexaron las diferentes quejas y denuncias presentadas por el quejoso ante diferentes entidades Estatales (Folios 97 – 284 y Cd No. 2 c. o.). Con fundamento en lo anterior se profirió el auto 7 de julio de 2015 (Folios 285 – 287 c. o.), disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor JHON ROGER LÓPEZ CARTNER en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que le fue notificado el día 6 de agosto de 2015 (Folio 307 del c. o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Oficio No. OSG-6517 del 5 de agosto de 2015 por medio del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
JHON ROGER LÓPEZ CARTNER quien funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá desde el 13 de junio de 2012 hasta la fecha (fls. 297 - 300 del c. o.).
2. Oficio No. OCAF-666 del 11 de agosto de 2015 por medio del cual se acreditó por el Área de Recursos Humanos de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia los salarios devengado por el doctor JHON ROGER LÓPEZ CARTNER en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013
(Folios 308 – 309 c. o.).
3. Oficio No. TSSU-S-5570 del 28 de septiembre de 2015 mediante el cual la Secretaria del Tribunal Superior de Florencia, informó que el proceso penal promovido contra José Ignacio Trujillo, Darío Fernando Quintero Murcia y Fernando Martínez por los delitos de hurto calificado y agravado y otros con radicado No. 2011-00437 se dictó sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2013 confirmando la del a quo, sin embargo, se interpuso recurso extraordinario de casación y el 27 de noviembre de 2013 se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual inadmitió dicho recurso y el 29 de abril de 2014 se remitió el proceso al Centro de Servicios y asignado al Juzgado Principal de Ejecución de Penas de dicha Municipalidad
(Folios 318 – 320 c. o.)
4. Oficio No. 4793 del 28 de septiembre de 2015 por medio del cual el Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia remitió copia de la audiencia realizada el 30 de septiembre de 2013 al interior del proceso penal No. 2011-00437 promovido contra el quejoso y otros, así mismo, constancias de notificación de realización de la audiencia (Folio 322 y Cd No. 3 c. o.)
5. Certificados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que el doctor JHON ROGER LÓPEZ CARTNER no registra sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades vigentes (Folios 323 - 325 del c. o.).
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.
2. Caso concreto
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecido por el legislador en cada caso concreto.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera
está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio, se tiene acreditado en el plenario que el doctor JHON ROGER LÓPEZ CARTNER en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, ha venido siendo objeto de diferentes quejas y denuncias presentadas ante diferentes entidades Estatales por el señor Darío Fernando Quintero Murcia al presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado con radicado No. 2011-00437. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia En virtud de lo anterior, se obtuvo del material probatorio recolectado que el operador judicial fue objeto de queja disciplinaria promovida por el mismo señor Quintero Murcia al presuntamente incurrir en irregularidades dentro del trámite del proceso penal No. 2011-00437 y mora para emitir el correspondiente fallo de segunda instancia siendo resuelto el asunto por esta Sala con decisión de terminación y archivo dictada según acta No. 60 del 11 de agosto de 2014 al
interior del disciplinario No. 2013-02558 (Folios 91 – 99 c. o. 2). Así las cosas, esta Superioridad advierte que respecto a la presunta comisión de falta disciplinaria por parte del doctor JHON ROGER LÓPEZ CARTNER en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, al presuntamente haber estado en desacato de la decisión adoptada en la acción de tutela No. 68918 al practicar la audiencia de lectura de fallo realizada el 30 de septiembre de 2013 en el asunto penal de la referencia y no dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2013 (Folios 53 – 60 c. o.), es decir, emitir sentencia en el término de diez días, se puede establecer que dichos argumentos se circunscriben a la presunta existencia de irregularidades en el trámite del proceso y una mora en la resolución del recurso de apelación promovido al interior de la causa penal No. 2011-00437 sobre el cual esta Colegiatura como se dijo con anterioridad, ya promovió proceso disciplinario y dictó sentencia terminando y archivando a favor del disciplinable, por lo tanto, se debe dar aplicación al principio constitucional Non Bis In Ídem. De tal manera, se debe destacar que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas a favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios como el que en esta oportunidad se
tramita y ocupa la atención. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia En tal sentido dijo la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos
(pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Ahora, una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo
acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que se conoce como el principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente ya concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. La Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior”.
Se puede observar entonces, que en el presente caso los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa, la cual consiste en investigar al operador judicial disciplinable al presuntamente haber incurrido en actos reprochables al dictar sentencia de segunda instancia en proceso penal no. 201100437 fuera del término legal para ello, estando impedido y desatendiendo acción de tutela donde se le requirió para que procediera a ello por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, es evidente dicha identidad con relación a los sujetos procesales en las dos actuaciones disciplinarias como se pudo esclarecer del análisis probatorio antes realizado, aunándose a ello que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia. En tal virtud, se concluye que los hechos materia de la presente acción disciplinaria, ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 11 de agosto de 2014 al interior del disciplinario No. 2013-02558 (Folios 91 – 99 c. o. 2); por lo tanto, se debe proceder a terminar y archivar el presente asunto por cuanto el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, señala como –principio de ejecutoriedadque el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aún cuando a éste se le dé una denominación distinta, que como ya se dijo, tiene amparo constitucional . En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el
comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra del doctor JHON ROGER LÓPEZ CARTNER en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11