CSDJ - F11001010200020140250100ADJUNTA20151120105326-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140250100ADJUNTA20151120105326-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / no procede contra decisión de única instancia Se rechaza el recurso de apelación por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402501 00 (9956-21) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA, quien fungió como quejoso en el asunto de la referencia, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 13 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió terminar el proceso disciplinario, adelantado contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y en consecuencia disponer el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ, allegó escrito el 24 de septiembre de 2014, en el cual presentó queja disciplinaría contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, indicando que dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra Rad. 2012-348 han existido varias irregularidades, señalando que quien avocó conocimiento de la misma fue el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, pero quien adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue la mencionada Magistrada, además le negó la práctica de algunas pruebas, aceptó un poder que el quejoso le había otorgado a un abogado el cual al parecer no cumple los requisitos y permitió que quien lo denunció, el señor LUIS CAYON, grabara la Audiencia y realizara videos de la vista pública desde su celular. (Folio 1 al 11 c.o) 2.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, se dispuso iniciar indagación preliminar contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ, iniciado por queja del señor LUIS CAYON. (Folios 69 a 71 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 27 de noviembre de 2014, de la indagación preliminar (folio 77 c.o.). 4.- El Coordinador de Talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta certificó los salarios de la Funcionaria investigada de los años 2012 y 2013 y la última dirección reportada en su hoja de vida. ((Folio 79 c.o)
5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014 y anexó copias de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión. (Folio 80 y 88 c.o) 6.- El 2 de febrero de 2015, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, presentó escrito de defensa indicando que considera la queja interpuesta en su contra como temeraria y la misma tiene como finalidad dilatar la decisión de fondo de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ, aquí quejoso. Indico que el 12 de agosto de 2013 al tomar posesión del cargo, asumió conocimiento del proceso disciplinario 2012-0384 donde es disciplinado el abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ, proceso este que había sido avocado por el anterior Magistrado y estaba para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional lo cual no reviste ninguna irregularidad. Manifestó que como se puede observar en el audio el disciplinado desde la primera audiencia asumió un comportamiento inadecuado haciéndole acusaciones al quejoso que no correspondían a la realidad, dentro de los registros no se observa que haya grabado ninguna audiencia, además de requerirla solamente debería solicitarla. Respecto a la negativa de pruebas señaló que tal afirmación no es
cierta, pudiéndose de mostrar que el disciplinado solicitó pruebas y fueron todas decretadas, además si se le hubiera negado alguna contaba con el derecho de interponer recurso de reposición y de apelación. Finalizó diciendo que el proceso se encuentra ahora en etapa de juzgamiento, la cual no ha podido celebrarse por las múltiples excusas que ha presentado el abogado, las cuales buscan paralizar el trámite; solicitando se ordene la terminación del presente proceso adelantado en su contra. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, remitió copia del proceso disciplinario No. 384-2012 adelantado contra, JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ iniciado por queja del señor LUIS CAYON. (Anexo 1). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 13 de agosto de 2015, la Sala decidió terminar el proceso disciplinario seguido contra doctora la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, y ordenar el archivo del diligenciamiento por considerar que la funcionaria “en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto al trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, por cuanto carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que la referida Magistrada tuvo bajo su conocimiento el proceso de marras, y su actuación ha sido absolutamente diligente, solicitando pruebas,
accediendo a las solicitadas por el abogado investigado, se le dio trámite a la recusación presentada contra la funcionaria investigada y actualmente el proceso todavía se encuentra en el seccional, pues como se puede observar una vez se le formularon cargos al disciplinado no ha vuelto asistir a las Audiencias presentado diversas excusas, razón por la cual no se ha tomado decisión acerca de la conducta del abogado investigado, pues está pendiente la Audiencia de Juzgamiento, sin observarse ninguna irregularidad en el trámite del mismo”. De tal forma esta Sala consideró que no había comportamiento que pudiera investigarse y reprocharse a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, pues atendiendo las pruebas aportadas (copia del proceso disciplinario anexo 1), se encuentra tramitando proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA, radicado bajo el número 201200384 00 dentro de los términos establecidos en la Ley, de manera imparcial y sin presiones de ninguna índole, y las afirmaciones sobre las presuntas irregularidades observadas por el apoderado de la querellante, no tienen soporte probatorio alguno. (Folios 95 a 108 c.o) DE LA APELACIÓN En extenso escrito radicado el 16 de septiembre de 2015, el señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ, en calidad de quejoso, manifestó que acudía ante esta Jurisdicción para interponer recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida por esta Superioridad, afirmando que contrario a lo afirmado por esta Corporación, la Magistrada demandada si incurrió en diversas conductas constitutivas de falta disciplinaria,
pues en el proceso adelantado en su contra se le ha violado su derecho al debido proceso y derecho de defensa de manera evidente y analiza las pruebas que obran dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, para señalar que: “Así las cosas nunca debió iniciarse el proceso disciplinario aludido contra el abogado JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA, por cuanto no existe relación cliente – abogado entre el quejoso LUIS CAYÓN y JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA y en consecuencia este quejoso, no puede exigir ningún tipo de deber profesional a JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA por lo que la conducta de la Magistrada sobre quien recae esta queja empieza siendo censurable al permitir llevar el desarrollo del proceso aludido al punto de llegar a formular cargos”. (fls. 116 a 123 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de Apelación Impetrado contra la Decisión de Única Instancia Con relación al recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 13 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, considera esta Sala que el mismo es improcedente. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, si bien resulta evidente que el artículo 202 del Estatuto Disciplinario señala que del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación
acompañada de copia de la decisión…, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”; debe analizarse si, según la ley vigente, resulta o no procedente la impugnación. A su turno, el precepto 205 de la Ley 734 de 2002 establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” (Subraya la Sala). Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los recursos, que una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia. Sobre la consagración legislativa de los recursos ha reiterado la Corte
Constitucional: "FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama
judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura - Salo Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para lo Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizado conforme al precedente constitucional y disciplinario, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar
por improcedente el recurso de reposición interpuesto por lo accionante contra la sentencia de único instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.'' 1 Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión cuestionada, pues el artículo 205 del C.D.U., que resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones no susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias preliminares a favor de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la 1 Sentencia T-637 de 2012. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Magdalena, es de única instancia y quedó en firme al momento de su suscripción, no siendo por tanto objeto de recurso alguno. Es más, la regulación expresa del artículo 207 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, es determinante al indicar que: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”, alzada que como se sabe sólo es predicable respecto de las decisiones de primera instancia. Luego el recurso impetrado está llamado a fracasar, pues la ejecutoria de las providencias de única instancia expedidas por esta Colegiatura se reglamenta por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, que a decir del artículo 164 ibídem, las decisiones allí enunciadas adquieren fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente la apelación presentada deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional De la misma forma en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2015, este Alto Tribunal, respecto al
tema indicó: “193. En efecto, el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que establece la regla general de ejecutoria de los fallos disciplinarios, no resulta aplicable a la accionante, toda vez que la mencionada ley estableció, más adelante, normas especiales para la ejecutoria y notificación de los fallos proferidos en el enjuiciamiento de funcionarios judiciales.
194. Así, los artículos 2052 y 2063 contenidos en el Título XII “Del régimen de los funcionarios de la rama judicial”, diferencian entre la ejecutoria y la notificación de las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso. Mientras el artículo 205 señala que estas sentencias “quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”, el artículo 206 establece que las mismas “se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”.
195. De igual manera, en sentencia C-1076 de 20024, la Corte estimó constitucionalmente admisible esta diferenciación. En esa oportunidad, el actor sostuvo que el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 violaba el artículo 209 de la Constitución Política, porque no garantizaba el principio de publicidad a que tienen derecho los 2 El artículo 205 de la Ley 734 de 2002 establece: “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no
susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. 3 El artículo 206 de la Ley 734 de 2002 establece: “Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. disciplinados, pues al consagrar que estas decisiones quedan en firme el día en que son suscritas por el funcionario competente se permite la ejecución de una decisión a espaldas de los funcionarios procesados.
196. Al analizar el cargo, la Corte entendió que dentro de su margen de configuración legislativa el Congreso de la República había plasmado un procedimiento especial para los funcionarios de la Rama Judicial, sobre el que no observó reparo de constitucionalidad por el cargo estudiado5. Por ello, declaró la exequibilidad de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata” contenida en el artículo 206 de la Ley 734 de 20026, pues pese a que la ejecutoria de la sentencia es instantánea, sus efectos solo se surten luego de la notificación.
197. De esta manera, cuando el apoderado judicial de la demandante solicitó la prescripción de la acción disciplinaria el 19 de junio de 2012, el fallo del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba ejecutoriado, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Único
Disciplinario. De ahí que, el auto del 01 de agosto de 2012 que resolvió la petición con base en esa postura, no incurrió en defecto sustantivo, pues se sujetó a la normatividad aplicable. 5 Al respecto, la sentencia C-1076 de 2002 señaló: “El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad”. 6 Del mismo modo, por vía de revisión de tutela la Corte indirectamente ha admitido esta interpretación en las sentencias T-692 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-637 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-504 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En los dos primeros casos la Corporación negó la tutela pedida por funcionarios judiciales que atacaban providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que habían negado el recurso de reposición contra sentencias sancionatorias de única instancia argumentando que contra las mismas no procedían recursos en virtud de la ejecutoria inmediata plasmada en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 (la Corte estimó razonable la
interpretación sobre la materia del Consejo Superior de la Judicatura). A su turno, al estudiar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en la sentencia T-504 de 2013, la Sala Segunda de Revisión acogió la posición del Consejo Superior de la Judicatura y estimó que si bien los efectos de la sentencia acusada se materializaron con la notificación de la misma, su ejecutoria se surtió el día en que se profirió.
198. Igualmente, la Sala encuentra que la accionada tampoco incurrió en defecto sustantivo al no considerar los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, que regulan la extinción de la acción de disciplinaria por cumplimiento del término de prescripción, ya que ante la ejecutoria del fallo disciplinario, operada el 04 de mayo de 2012, tampoco resultaban aplicables al asunto, en particular porque el fallo se dictó antes del 07 de mayo de 2012, fecha de prescripción de la acción.
199. En suma, el auto del 01 de agosto de 2012 de la Sala Disciplinaria no incurrió en el defecto sustantivo propuesto por la parte demandante”.
En conclusión, la Sala procederá a rechazar el recurso de apelación presentado por el señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial