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CSDJ - F11001010200020140250200ADJUNTA20150429194536-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140250200ADJUNTA20150429194536-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201402502 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1

Radicación No. 110010102000201402502 00 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora LORIANA MILENA

BECERRA MORENO, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GUAVIARE. 1 Fungiendo en su calidad de magistrada encargada del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015. República de Colombia

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M.P. MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201402502 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 30 de abril de 2013, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, la señora LORIANA MILENA BECERRA MORENO, contra NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GUAVIARE, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 404 de 2012, expedido por la entidad demandada, y se proceda a restablecer el derecho mediante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y del ajuste al valor con su debida indexación, debido a los siguientes fundamentos: La Señora LORIANA MILENA BECERRA MORENO, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación Departamental de Guaviare el día 7 de mayo de 2007.

La Secretaría de Educación Departamental, expidió Resolución No. 155 del 24 de octubre de 2007, mediante la cual le reconoció las cesantías solicitadas y en su oportunidad le fue debidamente notificada. El pago de la prestación se efectuó el día 21 de diciembre de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un retraso de 129 días, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria.

En virtud de esto, la señora BECERRA MORENO, presentó una petición escrita a la Secretaría de Educación Departamental de Guaviare, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Con respuesta desfavorable a través del oficio SED FPSM No. 016 del 23 de enero de 2011, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la demandante.

2. Actuación Procesal - La demanda fue entablada ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio el cual mediante auto del 8 de mayo de 2013, declaró no tener competencia, y resolvió remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. - Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 10 de julio de 2014, resolvió rechazar el trámite de la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto, y suscitado el conflicto envió el expediente al Consejo Superior de la

Judicatura.

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO

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M.P. MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201402502 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Este Despacho consideró que, como lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria por reconocimiento tardío de las cesantías y de acuerdo con la jurisprudencia existente, la acción correspondiente es la ejecutiva laboral.

Señaló que como quiera que la demanda trae incorporado un acto administrativo en el cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, sin que este sea controvertido en su reconocimiento y pago, sino que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria de la citada prestación. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Este estrado judicial consideró que, son las partes las que tienen la potestad y autonomía para determinar ante cuál jurisdicción accionan y de qué tipo ”… Y no puede el criterio al criterio personal del Funcionario (Juez Administrativo) determinar que el asunto sometido a controversia debe tramitarse como un juicio ejecutivo, para concluir que el competente para tal acción (la ejecutiva) es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” No obstante, que frente a idéntica situación, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el proceso radicado No. 110010102000201300380 00, al dirimirse el conflicto, se asignó el

conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

TRÁMITE ANTE ESTA COLEGIATURA

1. El expediente fue sometido a reparto el 1º de octubre de 2014, correspondiendo al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco.

2. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes.

3. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en

concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 30 de abril de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, la señora LORIANA

MILENA BECERRA MORENO, contra NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GUAVIARE, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 404 de 2012, expedido República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201402502 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por la entidad demandada, y se proceda a restablecer el derecho mediante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y del ajuste al valor con su debida indexación.

Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde

reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la

prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.

Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que

persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO PARA SU

CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO PARA SU INFORMACIÓN.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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