CSDJ - F11001010200020140250300ADJUNTA20141113181840-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140250300ADJUNTA20141113181840-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción OrdinariaJurisdicción Contenciosa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la apoderada judicial del señor HENRY LOAIZA CORDERO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE EL BANCO - MAGDALENA Y EL MUNICIPIO DE EL BANCO –
MAGDALENA.
Se asigna la competencia la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201402503 00 Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO MAGDALENA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la apoderada judicial del señor HENRY LOAIZA CORDERO
contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL BANCO - MAGDALENA Y EL
MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCOMAGDALENA, el 19 de julio de 2012, el señor HENRY LOAIZA CORDERO, a través de su apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Concejo Municipal de El Banco - Magdalena y el Municipio de el Banco – Magdalena, en aras de obtener el pago correspondiente a sus honorarios adeudados por el cuarto periodo de sesiones en el mes de noviembre de 2010, que le fueron reconocidas al actor mediante Resolución No. 014 de diciembre 13 de 2011, por concepto de capital de los honorarios adeudados. (fl. 2 al 5 c.o) 1.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA, mediante auto del 8 de agosto de 2012, libró mandamiento de pago en contra del Municipio de El Banco Magdalena y a favor del señor Henry Loaiza Cordero, más los intereses moratorios y legales. (fl.8 a 9 c.o). 1.2.- El apoderado del Municipio de El Banco – Magdalena, propuso ante JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA, excepción de fondo, falta de exigibilidad del título, aduciendo que si bien el Municipio reconoció la obligación a través de acto motivado, aun no podía hacerse exigible por no haber transcurrido los 18 meses después de la
ejecutoria del acto administrativo que reconoce la prestación económica tal como lo dispuso el legislador en el 177 del C.C.A. (fl 25 a 26 c.o.). Mediante auto del 18 de junio de 2013, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA, declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título, argumentando que “dicha resolución a través de la cual se pretende obtener el cobro de las acreencias laborales a favor del demandante se profirió apenas el 13 de diciembre de 2011, y se le notificó el mismo día, siendo claro que no han trascurrido 18 meses desde la fecha de la ejecutoria y hasta la fecha de la presentación de la demanda 19 de julio de 2012, circunstancia que permite acreditar que tal resolución no goza del requisito de exigibilidad requerido para adelantar su cobro vía proceso ejecutivo”. (fl. 32 a 34 c.o.). 1.3.- El apoderado judicial del señor HENRY LOAIZA CORDERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA, al considerar de acuerdo al artículo 177 del C.C.A, que “los dieciocho (18) meses de que trata dicha norma se aplica únicamente para la ejecución de las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como se lee de su tenor literal; más no para la ejecución de actos administrativos proferidos por las entidades públicas”. Por tal razón, se debe revocar el auto objeto de apelación y ordenar que se continúe
con el trámite correspondiente, dentro del proceso objeto de litis. (fl. 35 a 38 c.o.), recurso concedido mediante auto del 10 de julio de 2013 por parte del despacho de conocimiento y ordenó el envío del expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL. (fl. 40 c.o.). 2.- Allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA 1ª LABORAL, por medio de proveído del 7 de mayo de 2014, declaró falta de jurisdicción y nulidad de todo lo actuado, argumentando de conformidad al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será la jurisdicción contencioso administrativa”. Por lo anterior, devolvió la demanda al juzgado de origen. (fl. 10 al 14 del c. anexo 1.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, entidad que mediante decisión del 12 de septiembre de 2014, declaró su falta de competencia, al determinar que: “ De acuerdo con las normas de competencia establecidas en el artículo 104 del C.P.A.C.A., así como del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la misma normatividad, teniendo en cuenta que se trata de un asunto contencioso de menor cuantía, en tanto las pretensiones son inferiores a 90 S.M.L.M.V., se estima que el
Juzgado competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo de la referencia, es el Juez Único Laboral del Circuito de el Banco – Magdalena”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (fl. 47 al 50 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la ley 270 de
1996. Entendida la jurisdicción con la función del Estado de administrar justicia, la Ley la divide en diversas clases, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, en conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
por que porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; ó por considerar que no lo es corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
2. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la apoderada judicial del señor HENRY LOAIZA CORDERO contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL BANCO - MAGDALENA Y EL MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA, en acción judicial mediante la cual pretende el pago de la obligación contenida en la Resolución No. 014 de diciembre 13 de 2011, por concepto de capital de los honorarios adeudados, en la que, se le reconoció la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($1.462.000), por concepto de honorarios adeudados por el cuarto periodo de sesiones del mes de noviembre de 2010, derivados de la asistencia a sesiones en su condición de Concejal del Municipio de El Banco.
Sea lo primero establecer, qué jurisdicción es la competente para conocer el proceso ejecutivo de marras, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se
presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual el asunto se discutirá por la norma en cita. Ahora bien, conforme al contenido del artículo 123 de la Constitución Política, la regla general es que todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos; a su turno el artículo 312 en el inciso segundo establece: “(…) La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. Concluye esta corporación, en razón a que el presente caso se trata del cobro de una obligación originada en un acto administrativo sin que se discuta la legalidad de dicha resolución, cobra aquí vigencia la competencia consagrada en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712/01, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2°.Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad (…)”. De lo anteriormente trascrito, esta Sala colige que los concejales, como en el caso del demandante, ostentan la calidad genérica de servidores públicos, pero no obstante, por pertenecer a una corporación pública de elección popular no se les considera empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional a través de sentencia C-043 de 2003 enunció: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que lleva a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “Fusión publica de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 5 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agrego que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que este no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 e la Constitución, la sala de consulta respondió al Ministro de Interior que el término “honorarios “que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevada a
entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 en la misma Carta, que fija las bases del estatuto especial que le es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en sus condición de servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que constituían la contraprestación por servicios personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3° y 322 inciso2° para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, “expresa la contraprestación por su asistencia a las sesiones del consejo”. Definido lo anterior, considera la Sala que una vez revisada la actuación y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, reúne o no los requisitos legales para refutarlo como tal, sí conviene recordar que la exigibilidad de las obligaciones emanadas del deudor, y las cuales se encuentran contenidas en documento deberá atenderse lo definido en el artículo 488 del C.P.C., al definirse el título ejecutivo como sigue: “ ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal
de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. En ese sentido, el actor pretende el cobro de las sumas de dinero reconocidas por el municipio mediante Resolución No. 014 de diciembre 13 de 2011, documento que presta merito ejecutivo para el cumplimiento de lo allí dispuesto a cargo del ente municipal demandado. Asimismo, encuentra la Sala que por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código del Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia.
Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva Resolución No. 014 de diciembre 13 de 2011, corresponde a un acto administrativo que impone la obligación de pago de una suma dineraria a cargo del demandado, es decir, es un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por tal razón ésta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el
conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor HENRY LOAIZA CORDERO contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL BANCOMAGDALENA Y EL MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO ÚNICO
LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO – MAGDALENA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERODIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL
BANCO MAGDALENA.
SEGUNDOREMITASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA y copia de este providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para los fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado 110010102000201402503 00
Aprobado en Sala No 95 del 12 de noviembre de 2014 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, a través de la cual se dirimió la colisión de la referencia. Lo anterior por cuanto el presente caso se relaciona con un conflicto negativo entre las Jurisdicciones Ordinaria – Laboral y Contencioso Administrativa, para el conocimiento de la demanda ejecutiva, con fundamento en una obligación reconocida en un acto administrativo. Para determinar a quien compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano, era pertinente examinar la naturaleza de sus pretensiones, su origen y las normas legales vigentes, las cuales configuran la asignación de competencias entre las diferentes jurisdicciones. Precisamente, teniendo en cuenta el objeto de la Litis respecto al cual versa el asunto objeto de colisión, la norma especial que debió incluirse como fundamento de la presente providencia es el artículo 104-6 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en
leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Como quiera entonces, que el presente proceso ejecutivo no se deriva de una condena impuesta o de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contenciosa administrativa, ni de laudo arbitral donde hiciera parte una entidad pública, ni de un contrato estatal; el caso no corresponde a ninguno de los supuestos allí previstos y en consecuencia, debe aplicarse la cláusula general de competencia, para atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
Así quedan expuestas las razones por las cuales decidí aclarar el sentido de mi voto en la presente providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)