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CSDJ - F11001010200020140250400ADJUNTA20141204100138-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140250400ADJUNTA20141204100138-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402504 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Laboral

del Circuito de Bello, Antioquia.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Monica Yaneth Orozco Cardona contra la Nación - Ministerio de Educación

NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Laboral del

Circuito de Bello-Antioquía. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito, Bello, Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MONICA YANETH OROZCO CARDONA contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402504 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SITUACIÓN FÁCTICA La señora MONICA YANETH OROZCO CARDONA, por conducto de apoderada judicial presentó demanda el 24 de julio del 2014 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 06 de mayo de 2013, frente a la petición presentada el 6 de febrero de 2013 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a la mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma en consecuencia declarar que la señora MONICA YANETH OROZCO CARDONA tiene derecho a que se le reconozca y pague LA SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2066, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la

misma; de igual forma que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A) Finalmente que se condene a la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al presente proceso, como 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402504 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES también condenar a las entidades anteriormente mencionadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia, condenar en costas a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado

en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso. TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. Una vez presentada la demanda el 24 de julio de 2014, en la Oficina Judicial de Antioquia, fue repartida a el despacho del Juez GERARDO HERNANDEZ QUINTERO, quien mediante auto del 13 de agosto de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de referencia1, considerando que: “existe una Resolución N° 1263 del 4 de octubre de 2011 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial a la actora y atendiendo que en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento y pago de dicha prestación (fl.30), aunado a que se acredita la fecha en que se programó el pago de la prestación mediante oficio de la FIDUPREVISORA (Fl.41), vocero y administradora del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en consecuencia no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento” (sic a lo transcrito) Finalmente señaló que ese Juzgado Administrativo no es competente para conocer de

la presente acción debido a que la acción indicada para pretender el pago de la 1 Folio 42 C.o 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual fue remitido a la misma para lo de su competencia conforme lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA.

Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia. Una vez repartido el proceso al despacho, mediante proveído del 12 de septiembre de 2014, propuso conflicto de competencia ordenando remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la controversia, con base en los siguientes argumentos: “En el presente asunto se debate el pago de una sanción moratoria nacida del pago inoportuno de cesantías a una docente tal y como lo preceptúan las leyes 245 y 1071. Dentro de las pretensiones se observa que una de ellas está encaminada a que el Juez Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto ficto que negó el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. De entrada se observa que la demanda está encaminada a atacar un Acto

Administrativo surgido del silencio negativo de la administración pública. Al reparar el contenido del artículo 104 de la Ley 1437, se concluye que cuando está de por medio una controversia frente a un Acto Administrativo, la jurisdicción encargada del conocimiento del proceso será la Contenciosa Administrativa.

Dice la norma: Articulo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”.

Por lo anterior, consideró que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y no ese despacho, por lo cual propuso el Conflicto Negativo de Competencia y dispuso la remisión de las diligencias 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MONICA

YANETH OROZCO CARDONA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 06 de mayo de 2013, frente a la petición presentada el 6 de febrero de 2013 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y en consecuencia declarar que la señora MONICA YANETH OROZCO CARDONA tiene derecho a que se le reconozca y pague LA SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2066, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65)

días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,

a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva

constancia de notificación y ejecutoria. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°,norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la

Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento del presente asunto debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que del plenario se observa que la acción incoada por la interesada cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLOANTIOQUIA, correspondiéndole al juez ordenar la adecuación de la demanda a los presupuestos de la acción ejecutiva laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO - ANTIOQUIA, por el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora MONICA YANETH OROZCO CARDONA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402504-00 Aprobado en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto en la decisión del asunto en referencia, en el sentido de indicar que a partir de este momento me permito recoger la postura que había estado presentando en los litigios referentes al cobro de intereses moratorios, al acoger el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, Encuentro oportuno establecer en el presente caso, que las condiciones analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria se encuentran establecidas en una disposición del orden legal. Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del 15

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos señalados en la mencionada ley, al señalar que: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el plazo establecido por la Ley, como bien lo señaló la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado2, al concluir que:

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Expediente No. 760012331000200002513-01 (2777-2004). 16

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402504 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES expre

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