CSDJ - F11001010200020140250500ADJUNTA20150204160408-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140250500ADJUNTA20150204160408-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402505 00 / 2392 C
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201402505 00 / 2392 C Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad, instaurada por los
señores JORGE ANAYA SALGUEDO, GENITH CECILIA VEGA RADA,
JUDITH TORRES ROJAS, contra el SINDICATO DE EDUCADORES DEL
MAGDALENA.
ANTECEDENTES PROCESALES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402505 00 / 2392 C
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
1. Situación Fáctica: El 2 de abril de 2014, los señores JORGE ANAYA SALGUEDO, GENITH CECILIA VEGA RADA, JUDITH TORRES ROJAS, instauraron demanda de nulidad, contra el SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta de escrutinio departamental, proferida por el Comité Departamental de Garantías Electorales del Sindicato de Educadores del Magdalena. Y el Acta de constancia de depósito de cambio de junta directiva o subdirectiva, proferida por la Dirección Territorial de Trabajo del Magdalena.
Lo anterior, porque los señores Luciano Páez Pedrozo, Miguel Mosquera de la Cruz, Luis Eduardo de la Rosa, fueron elegidos miembros de la Junta Directiva Departamental del Sindicato de Educadores del Magdalena, el 30 de mayo de 2008 ejerciendo sus cargos correspondientes en sus periodos correspondientes. Por acción u omisión, no se convocó elecciones para elegir nueva Junta Directiva correspondiente al año 2010, sino que se hizo una modificación interna dentro de la Junta Directiva de turno, en julio de 2009. Se convocó a elecciones para elegir Junta Directiva el 7 de junio de 2013, ya que el Sindicato venía con la misma Junta Directiva desde el año 2008, de la cual sus integrantes quedaban inhabilitados para aspirar nuevamente al cargo. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402505 00 / 2392 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Al momento de las elecciones, los que nombraron para la Nueva Junta Directiva, tenían cargos directivos en el sindicato, lo cual según los demandantes, los nuevos miembros de la Junta, aprovechándose de su posición dominante, la utilizaron para hacer sus respectivas campañas y ejercer coerción sobre el electorado.
2. Actuación Procesal. - Presentaron los actores demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 2 de abril de 2014. -Por medio de auto del 7 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena, dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de los jueces laborales, por carecer de jurisdicción para conocer del proceso. -El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 28 de agosto de 2014, resolvió suscitar el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo del Magdalena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA El Articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral, el cual preceptúa que toda organización sindical tiene derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán por lo menos lo siguiente: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201402505 00 / 2392 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “1.La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Objeto
3. Condiciones de admisión
4. Obligaciones y derechos de los asociados
5. Número, denominación, periodo y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales (…)” Se observa que el acta de escrutinio no es un acto administrativo, habida cuenta que no interviene la voluntad de una autoridad pública ni se está en ejercicio de una función administrativa propia del estado que le de la naturaleza de acto administrativo.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Este Juzgado, considera suscitar el conflicto negativo de competencias teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 2 del CST y SS, el cual preceptúa: 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402505 00 / 2392 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “Articulo 2. Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.”
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402505 00 / 2392 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Se otea entonces que lo solicitado por los demandantes en el caso de marras no se ajusta a los preceptos de la norma mencionada, por lo que no
se asumirá el conocimiento del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402505 00 / 2392 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402505 00 / 2392 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 02 de abril de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del
nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad, instaurada por los señores, JORGE ANAYA SALGUEDO, GENITH CECILIA
VEGA RADA, JUDITH TORRES ROJAS, contra el SINDICATO DE
EDUCADORES DEL MAGDALENA.
Se evidencia que, los señores demandantes los cuales son miembros del sindicato, están demandando la nulidad de un acta de escrutinio departamental, en la cual está nombrada la nueva junta directiva del sindicato, el escrutinio fue proferido por el Comité Departamental de Garantías del Sindicato de Educadores del Magdalena, el cual confirmó el conteo de los votos obtenidos en el Departamento del Magdalena y los integrantes de la nueva junta directiva del sindicato. Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral, proclama en lo que tiene que ver dentro de su jurisdicción, a todas las 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO organizaciones sindicales, y el contenido que debe existir implícito dentro de sus estatutos: “ARTICULO 362. ESTATUTOS. Modificado por el art. 42, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos
estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Modificado por el artículo 3, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Condiciones de admisión.
Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
3. Condiciones y restricciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
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11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.” Aunado a lo anterior, la reglamentación para las celebraciones de las asambleas con ocasión al nombramiento de las organizaciones directivas, está implícita dentro de los estatutos de cada sindicato, estos estatutos son realizados por la asamblea general de maestros de cada departamento o ciudad, ajena a toda intervención del estado, y su registro debe ser ante el Ministerio de Trabajo y Protección Social. “ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. Modificado por el art. 45, Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente: Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Así las cosas, vemos que la jurisdicción laboral, adentra todo lo que tiene que ver con los sindicatos, y sobre todo con sus reglamentos o estatutos internos, los cuales deben ser cumplidos por sus miembros; en el cual implícitamente está todos los requisitos para el nombramiento de la junta directiva, donde posteriormente se debe registrar ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Observamos que estas actas de escrutinios las cuales son proferidas por el Comité Departamental del Sindicato de Educadores del Magdalena, las cuales no son producto de las funciones jurisdiccionales del estado, ni hace
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402505 00 / 2392 C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO parte de la voluntad del Estado, lo cual nos permite saber que estas actas no son ningún acto administrativo, por el contrario es la proclamación de un acto producto del ejercicio de las facultades estatutarias, de la organización sindical. Ahora bien, no existen dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los asuntos que tengan que ver con los sindicatos. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
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5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Con lo anterior el Estado solo tiene que ver cuando se trata del ejercicio de las funciones administrativas y jurisdiccionales de las entidades, y en este caso no se procura, además que no existe acto administrativo que se pueda atacar en esta jurisdicción, solo se trata de actas de las cuales su disposición dependen de los estatutos internos de una organización que no ejerce
funciones jurisdiccionales del Estado. En este orden de ideas, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA PARA SU CONOCIMIENTO
Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 14 República de Colombia
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial
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