CSDJ - F11001010200020140250600ADJUNTA20200316115807-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140250600ADJUNTA20200316115807-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. treinta y uno ( 31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402506 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No.52 de la misma fecha
REF. Funcionario Única Instancia.
Investigados: RUBÉN DARIO CAMPO
CHARRIS, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ
CÁRDENAS, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Negado el impedimento presentado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente investigación disciplinaria para establecer si se profiere auto de cargos o se termina y archiva definitivamente la actuación en favor de los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico (para la época de los hechos).
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante oficio No. SJ-PCC 46249 del 25 de septiembre de 2014, remitió por competencia a la Presidencia de la misma Corporación, compulsa ordenada en la providencia del 23 de julio de 2014 dictada al interior del proceso disciplinario de abogado No. 080011102000201000762 01, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que tuvieron a cargo el mencionado asunto, a fin de que se investigare la presunta mora en que incurrieron al tramitar dicho proceso contra el abogado Nelson Coronado Acuña.
Con fundamento en lo anterior, le correspondió por reparto a quien cumple igual función, y se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA, mediante auto del 8 de octubre de 2014, en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls 40 a 41 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba y actuaciones procesales:
A la presente investigación disciplinaria se vinculó al ex Magistrado RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, quien conoció del asunto disciplinario del 6 de 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia junio de 2010 al 7 de septiembre de 2012 (quien renunció por pensión) (fls 102 a 104 del c.o.)
1. El 27 de octubre de 2014 a folio 47 del expediente obra la notificación personal del Ministerio Público del auto de apertura de investigación disciplinaria.
2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 0595 de 4 de noviembre de 2014 indicó que el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÀRQUEZ CÀRDENAS a esa fecha, presta los servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en propiedad y en el régimen
de carrera judicial desde el 14 de septiembre de 2012, señalando además la dirección de residencia (fls 48 a 51 del c.o.). 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 0599 de 4
de noviembre de 2014 indicó que el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS a esa fecha, prestó los servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en propiedad y en el régimen de carrera judicial desde el 13 de agosto de 2007, señalando además la dirección de residencia (fls 52 a 54del c.o.).
4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que el 16 de mayo de 2012 al doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS se le aceptó el retiro del servicios cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a partir del 23 de junio de 2012, señalando además la dirección de
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Referencia: Funcionario de Única Instancia residencia (fls 105 a 115 del c.o.). El encartado se notificó de manera personal del auto de apertura en su contra según el folio 130 del c.o.
5. Mediante oficio UDAEOF14-2449 del 30 de octubre de 2014 signado por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico tuvo las siguientes medidas de descongestión
de agosto de 2010 a enero de 2014:
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Referencia: Funcionario de Única Instancia -Acuerdo PSAA10-6474: Se creó a partir del 1º de marzo y hasta el 16 de diciembre de 2010 dos despachos de Magistrados en Descongestión, cada uno con un abogado asistente y un oficial mayor. - Acuerdo PSAA11-7796: Se creó a partir del 1º de marzo y hasta el 16 de diciembre de 2011, un cargo de sustanciador nominado en los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico. - Acuerdo PSAA12-8822: Se creó desde el 11 de enero y hasta el 15 de diciembre de 2012, 2 cargos de sustanciadores nominados en las Sala Disciplinaria Seccional Atlántico. - Acuerdo PSAA13-9991: Se creó a partir del 1º de octubre de hasta el 31 de diciembre de 2013 un cargo de abogado asesor en los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico. - Acuerdo PSAA14-10156: Prorroga hasta el 31 de julio de 2014 las medidas de descongestión del anterior acuerdo.
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6. Constancia Secretarial de esta Corporación, informando que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico suspendió términos judiciales de todos los procesos por cese de actividades convocado por Asonal Judicial desde el 24 de octubre hasta el 1º de diciembre de 2014 (fl 58 del c.o.).
7. Diligencia de notificación personal del auto de apertura en contra del funcionario JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (fl 66 del c.o.).
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
8. Diligencia de notificación personal del auto de apertura en contra del funcionario ÁLVARO ENRIQUE MARQUÉZ CÁRDENAS (fl 68 del c.o.).
9. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó trámite procesal del asunto disciplinario No. 080011102000201000762 01, el cual será valorado en la parte considerativa de esta providencia, aunado a que remitió copia íntegra del expediente en dos anexos (fls 74 a 75 del c.o.).
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 10.En cd aportado a folio 156 obran estadísticas de producción reportadas por los encartados del periodo 2010 a 2014.
11.Mediante oficio 000854 del 15 de abril de 2015 la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió certificación laboral de los Magistrados investigados (fls 97 a 100 del c.o.). 12.Memorial del ex Magistrado ÁLVARO ENRIQE MÁRQUEZ CÁRDENAS, quien aporta su nueva dirección de notificación, pues 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia ejerce al 16 de agosto de 2018 como Notario 54 del Círculo de Bogotá
(fls 147 a 148 del c.o.).
13. Mediante escrito por intermedio de apoderado judicial de confianza el investigado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS rindió versión libre, señalando que la sentencia de primera instancia en el proceso de marras se dictó el 31 de enero de 2014 y a partir del día siguiente el expediente pasó a la secretaria de la Seccional donde se continuó su trámite de notificación, sin que dicho trámite puedan los Magistrados tener incidencia para el envío al Superior.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Afirmó que cuando ingresó su prohijado a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Atlántico desde el 12 de septiembre de 2012, no se le entregó debidamente un inventario por el antiguo Magistrado Campo Charris, y tuvo que tomarse aproximadamente 3 meses para levantarlo con más de 1300 expedientes y sin empleados de descongestión, solamente contando con un auxiliar. Finalizó señalando que emitió la sentencia de primera instancia en enero de 2014, es decir 6 meses antes de prescribir, pero existió retardo en la Secretaria de la Sala para remitirlo al superior casi tres meses después, esto es, el 10 de abril de 2014, por ende su conducta se encuentra justificada si se verificar el trámite del proceso (fls 166 a 172 del c.o.). 14.El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió situaciones administrativas concedidas (permisos, estudios, talleres, seminarios, incapacidades, entre otros) de los encartados desde el año 2010 al 2014, veamos: 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Rubén Darío Campo Charris: 13 de noviembre, 14, 15 y 18 de diciembre de 2009, 12, 15, 16, 26 de febrero, 30 de abril, 2 y 19 de julio, 9 y 10 de septiembre, 1 de octubre de 2010, 10 y 11 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 3 y 4 de octubre de 2011, 11, 12 y 13 de enero,
20 y 21 de febrero y 30 de abril de 2012.
Álvaro Márquez Cárdenas: 19 de octubre, 2 y 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, 11 de enero, 15 de febrero, 1º de marzo, 6 y 18 de marzo, 19 de abril, 3, 17 y 27 de mayo, 17, 18, 19 y 20 de junio, 9 y 23 de agosto, 13 de septiembre, 15 de noviembre, 16,18 y 19 de diciembre de 2013, 24 de enero, 26,27 y 28 de febrero, 21 de marzo, 11 y 21 de abril, 16 de mayo, incapacidad médica por 60 días del 14 de mayo al 17 de julio, 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre, 18 y 19 de diciembre de 2014, 13 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 17, 24, 27,28 y 29 de abril, 21, 22 y 28 de mayo, 16, 17, 18 y 19 de junio, 9, 10 y 28 de julio, 13 y 14 de agosto, 18 y 25 de septiembre, 8,9, 29 y 30 de octubre, 17,18, 19 y 20 de noviembre, 2,3, 4 y 18 de diciembre de 2015, 13 y 14 de enero, 25 y 26 de febrero, 12, 15 y 22 de abril y 12 y 13 de mayo de
2016. 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Comisión de servicios: 29 y 30 de noviembre de 2012, 7 y 8 de marzo de 2013, 31 de julio, 1 y 2º de agosto de 2013, 16, 17 y 18 de octubre de 2013, 26 al 29 de noviembre de 2013, 24 al 26 de julio de 2014, 24 de octubre de 2014 y 27 y 28 de octubre de 2014.
José Duván Salazar Arias: En el año 2011. 14 días de permiso. En el año 2012: 21 días de permiso. En el año 2013: 24 días y en el año 2014: 16 días.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 15
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten
contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 16
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Referencia: Funcionario de Única Instancia poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 17
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco Normativo. 18
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la investigación disciplinaria1, ha sido definida como una fase en la cual se identifique a los posibles autor (es) de la falta disciplinaria, esta etapa se caracteriza por no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 1 Artículo 152 de la Ley 734 de 2002Procedencia de la investigación disciplinaria. 19
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Referencia: Funcionario de Única Instancia -Esclarecer motivos determinantes y circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se cometió. -Perjuicio causado a la administración pública con la falta.
La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 20
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Del caso concreto.
Viene de verse de la compulsa, que se advierte una presunta mora de los
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, que conocieron del trámite del proceso disciplinario No. 080011102000201000762 01, seguido contra el abogado Nelson Coronado Acuña; pues cuando arribó el expediente a esta Superioridad para surtir el recurso de apelación se estaba ad portas de la prescripcion de la accion disciplinaria, como en efecto sucedió al ser declarara por esta Superioridad en sentencia de fecha 23 de julio de 2014, por haberse configurado el 7 de junio de la misma anualidad. Advierte esta Superioridad que los Magistrados que conocieron del trámite del proceso disciplinario fueron RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. Y el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS simplemente fue quien acompaño en Sala Dual a su compañero Márquez Cárdenas profiriendo decisión de primera instancia el 31 de enero de 2014. 21
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Es por lo anterior, que esta Superioridad se pronunciará por cada funcionario de manera separada, señalando el tiempo en que tuvieron a cargo el impulso del trámite procesal mencionado, veamos: -Ruben Darío Campo Charris: Del 6 de julio de 2010 (fecha de reparto) hasta el 23 de junio de 2012 (cuando se retirò del servicio por pensión).
Durante dicho periodo se establece las siguientes actuaciones procesales al interior del proceso de marras: -Se ordenó acreditar condición de abogado del señor Nelson Coronado Acuña, de lo cual el 3 de agosto de 2010 el expediente paso al despacho del funcionario por la Secretaria de la Sala (fl 77 del anexo) -El 13 de agosto de 2010 se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado Nelson Coronado Acuña, fijandose fecha para la celebracion de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de febrero de 2011, librandose por la Secretaria los oficios respectivos (fls 78 a 86 del cdno anexo). -Informe de la Secretaria pasando el expediente al despacho el 26 de enero de 2011 (fl 87 del cdno anexo). -El 2 de febrero de 2011 se realizó la primera sesiòn de la Audiencia de Pruebas y Calificacion Provisional, en la cual se escuchó la versión libre del 22
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Referencia: Funcionario de Única Instancia encartado, se solicitaron pruebas las cuales se decretaron, y se fijó fecha para la continuación de la diligencia el 4 de agosto de 2011 (fl 88 del cdno anexo). Se libraron las comunicaciones por la Secretaria de la Sala de primera instancia (fls 130 a 135 del cdno anexo). -Informe secretarial del 3 de agosto de 2011, pasando el asunto al despacho
del Magistrado encartado de la época (fl 136 del cdno anexo). -El 4 de agosto de 2011 se realizó la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y calificacion Provisional, en la cual se practicaron pruebas, esto es, ampliación de queja, testimonios y se decretaron màs pruebas a peticiòn del interesado, fijandose nueva fecha para el 16 de enero de 2012 (fl 137 del cdno anexo). Se libraron las comunicaciones por la Secretaria de la Sala de primera instancia (fls 150 a 155 del cdno anexo). -Constancia secretarial del 12 de enero de 2012, pasando el expediente al despacho del Magistrado de la época (fl 156 del cdno anexo). -Se realizó la tercera sesion de la Audiencia de Pruebas y Calificacion Provisional el 16 de enero de 2012, se recepcionaros testimonios solicitados y decretados en audiencia anterior y se fijó fecha para su continuacion el 9 23
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de mayo de 2012 (fl 157 del cdno anexo). Se libraron los oficios de rigor (fls 161 a 166 del cdno anexo). -El 7 de mayo de 2012 se pasó el expediente al despacho del Magistrado Instructor de la época, según la constancia obrante a folio 174 del cdno anexo. -El 9 de mayo de 2012 se realizò la cuarta sesión de la audiencia de pruebas
y calificación provisional, en la cual se calificò la actuacion con pliego de cargos al abogado encartado, decretandose pruebas para la etapa de juicio y fijandose fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 7 de septiembre de 2012 (fl 175 del cdno anexo). Se libraron los oficios de rigor por la Secretaria del Seccional de primera instancia (fls 176 a 179 del cdno anexo). -Informe secretarial del 10 de septiembre de 2012 en el cual se informa que no fue posible la realización de la audiencia para el dia 7 de septiembre de 2012 debido a la desvinculacion del ex Magistrado RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y a esa fecha no habían designado reemplazo (fl 180 del cdno anexo). 24
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Alvaro Enrique Marquéz Cárdenas. Del 10 de septiembre de 2012 al 31de enero de 2014. Durante dicho periodo se establece las siguientes actuaciones procesales al interior del proceso de marras: -El 12 de octubre de 2012 se ordenó fijar para la audiencia de Juzgamiento el 16 de mayo de 2013, librandose los oficios de rigor por la Secretaria de la Sala de primera instancia (fls 183 a 192 del cdno anexo). -Al despacho del Magistrado de la epoca el 8 de mayo de 2013 (fl 193 del cdno anexo).
-El 16 de mayo de 2013 se realizó la audiencia de Juzgamiento, se escucharon las alegaciones finales. (fl 177 del cdno anexo). -El expediente pasó al despacho para dictar sentencia el 14 de junio de 2013 (según informe secretarial) (fl 200 del cdno anexo). -El 29 de enero de 2014 se registró proyecto de sentencia (fl 201 del cdno anexo). -El 31 de enero de 2014 se aprobó en Sala Dual la decisión de primera instancia signada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (fls 202 al 214 del cdno 25
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Referencia: Funcionario de Única Instancia anexo). Se libraron las comunicaciones de rigor por la Secretaria del Seccional del primera instancia (fls 215 a 219 del cdno anexo). -El 9 de abril de 2014 pasó el expediente al despacho informando el recurso de apelación interpuesto por el encartado contra la sentencia (fl 277 del cdno anexo). -El 10 de abril de 2014 el Magistrado concedió el recurso y ordenó remitirlo a esta Superioridad. Siendo recibido y sometido a reparto el 29 de abril de
2014. En la segunda instancia ante esta Superioridad, la Magistrada a quien le correspondió por reparto mediante auto del 2 de mayo de 2014 ordenó correr traslado al Ministerio Público, y el 5 de junio de 2014 (viernes a las 5:00 p.m.)
a dos días de operar el fenómeno jurídico de la prescripción se pasó al despacho para dictar decisión de segunda instancia, la cual por obvias razones no se pudo emitir ni se había podido realizar Sala extraordinaria pues prescribía el domingo 7 siguiente, por ello se produjó la decision del 23 de julio de 2014 decretando la terminacion por prescripción de la acción al considerar que: “Es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien funge como Magistrada Ponente para proferir decision de instancia, el 5 de junio de 2014, 26
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Referencia: Funcionario de Única Instancia a las 5:00, configurandose el fenómeno jurídico de la prescripcion de la acción disciplinaria el dia 7 de junio de 2014 (fin de semana) estando en la imposibilidad de realziar pronunciamiento de fondo)”.
Según lo relacionado por el medio de prueba transliterado en precedencia, advierte con certeza esta Colegiatura la ocurrencia de dos situaciones concretas que serán el sustento de la decisión de archivo definitivo que acá se adoptará en favor de los funcionarios judiciales investigados, en especial los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO MÁRQUEZ CÁRDENAS; por cuanto demuestran plenamente que no puede atribuírseles responsabilidad disciplinaria alguna por su desempeño como instructores del multicitado expediente, pues en lo que le correspondía, actuaron con estricto
apego a la Ley y a los principios que implica desempeñar la digna labor de administrar justicia. Primero, que respecto de los intervalos de tiempo entre la mayoría de las actuaciones surtidas propiamente por los funcionarios judiciales encartados de la época, concurrieron términos razonables ante la congestión de procesos disciplinarios y las múltiples audiencias fijadas que para ese tipo de procesos demanda la normatividad aplicable, esto es, la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, del impulso realizado por la primera instancia se advierte que sí aconteció una circunstancia en la cual el proceso disciplinario 27
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Referencia: Funcionario de Única Instancia estuvo acéfalo de Magistrado Instructor, esto es del 23 de junio de 2012 al 10 de septiembre de 2012, por cuanto el ex funcionario Rubén Darío se retiró por pensión en la primera fecha señalada, pero una vez el Magistrado Márquez Cárdenas asumió el cargo reprogramó fecha en este proceso, sin que sea necesario estudiar la estadística de producción aportada al plenario, pues no se advierte periodos largos en las audiencias realizadas que configuren mora judicial.
Aunado a lo anterior, el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS casi 6 meses antes de que operara la prescripción disciplinaria, esto es, el 31 de enero de 2014, profirió la decisión de primera instancia, y si
operó el fenómeno prescriptivo en junio de 2014, fue por los trámites secretariales obligatorios que se surten una vez proferidas las decisiones, como las comunicaciones y notificaciones, así como la remisión al Superior, quien también cumple estrictos turnos y trámites en segunda instancia. Demostrándose ostensiblemente de lo expuesto, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte de los investigados en su labor de instructores de la primera instancia en el proceso disciplinario mencionado, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados y adelantados en oportunidad, puesto que enfatiza la Sala, los periodos que 28
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Referencia: Funcionario de Única Instancia concurrieron entre una y otra actuación surtida propiamente por los encartados, por regla general, fueron realmente cortos, es decir, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional.
Por otro lado, no puede dejarse a un lado el deber de advertir que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y que por más eficientes y acuciosos, no están exentos a la ocurrencia de circunstancias ajenas a su desempeño como funcionarios, y comunes en las distintas corporaciones, jurisdicciones, etc. La primera, el alto n
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