🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140250700ADJUNTA20150612102402-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140250700ADJUNTA20150612102402-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402507 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Fiscal Décimo Delegado ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Informante: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Asunto: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la compulsa de copias ordenada por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investiguen las irregularidades en que pudo incurrir el Fiscal 10 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que obliga la terminación de la actuación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron a través de queja allegada el 22 de Julio de 20131 al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca Sala Jurisdiccional 1 Folio 1 c.o principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402507 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, contra el Fiscal Décimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la finalidad que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias cometidas por este funcionario al interior del proceso con el radicado No 2013-00287, dentro del cual ordeno injustificada e infundadamente la captura de la señora ASTRID CRUZ DIAZ, en la que se pretendía esclarecer un delito de Tortura que supuestamente había sido cometido por la señora ASTRID CRUZ DÌAZ en calidad de coautora y que originó demanda de reparación directa.

Según la señora ASTRID CRUZ DÍAZ: “En diligencia de indagatoria celebrada el 23 de Abril de 2004 se vinculó penalmente a la señora intendente Astrid Cruz Díaz por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces del Circuito de Cali por el posible delito de Tortura en calidad de Coautoría; al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer Medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra en decisión interlocutoria No 193 del 10 de Noviembre de 2005; posteriormente mediante decisión del 4 de Agosto de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces especializados precluyó la

investigación, a favor de la señora ASTRID CRUZ DÍAZ, Sin embargo hubo que declararse la nulidad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante proveído de Julio 17 de 2007 a partir del cierre de la investigación. Nuevamente cerrada la instrucción se profiere preclusión en providencia del 22 de Enero de 2008 por el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado, pero una vez apelada la decisión por el Ministerio Público, el despacho de la Fiscalía Dècima Delegada ante el Tribunal Superior, por medio de decisión dictada mediante resolución interlocutoria No 020 del 5 de Marzo de 2009, revoco la preclusión proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez del Circuito Especializado de Cali de fecha 22 de Enero de 2008 profiriendo resolución de acusación y ordenando la captura de la señora ASTRID CRUZ DÌAZ la cual se hizo efectiva desde el 9 de Marzo de 2009.

2. Teniendo en cuenta los hechos relatados en el numeral anterior efectivamente se produjo en contra de la señora Astrid Cruz Díaz la medida de aseguramiento preventiva por el delito de Tortura, sin tener en cuenta que la fiscalía Quinta Delegada se abstuvo de decretar la medida de prisión al resolver su situación jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 de la lay 600 de 2000, no existió por parte del funcionario fiscal de esta instancia restricción a la libertad de la actora en ese momento procesal; lo que significa que el Despacho Quinto al resolver su situación jurídica no considero que se reunían los presupuestos

para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir no se consideraron procedentes los soportes constitucionales para dictar medida de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402507 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA aseguramiento de detención preventiva, aclarado que no se consideraron procedentes los soportes constitucionales para imponer restricción a la libertad, ni tampoco hubo los requisitos sustanciales de conformidad con el artículo 356 de la ley 600 de 2000. Por lo tanto la resolución que se dicto por el despacho de la Fiscalía Diez Delegada ante el Tribunal, tenía unos referentes distintos, y el revocar la preclusión dictada por la Fiscalía Decima ante los jueces del circuito Especializado no le faculta para imponer medida de aseguramiento en su contra, en otras palabras al ordenar la captura de Astrid Cruz Díaz, esta decisión no tenía un soporte jurídico ni factico, falla en el servicio que llevó a privar de manera ilegal de la libertad a la actora.

5. Astrid Cruz al encontrarse injusta e ilegalmente privada de la libertad, interpuso la acción constitucional de Habeas Corpus frente a la orden de captura proferida por la Fiscalía Decima Delegada ante el tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali. Este recurso de Habeas Corpus fue resuelto de forma favorable para la actora

en razón de lo monumental del error y como quiera que de bulto se advierta una privación ilegal de la libertad, por orden emitida por la Fiscalía Decima Delegada ante el tribunal superior de Cali. El 30 de Abril de 2009, la actora logra la libertad después de 53 días en que estuvo privada de la manera más injusta e inconstitucional. Con la sentencia absolutoria expedida por el Juez Quinto Penal del Circuito especializado de Cali se demuestra cómo fue injustamente privada de la libertad, Lo cual se le ocasiono un daño ANTIJURIDICO que no tenía que soportar”2 Daño que la Nación y Fiscalía general de la Nación pagaron en dinero a la señora Astrid Cruz Díaz. TRÁMITE PROCESAL A través de reparto fechado 12 de octubre de de 20143, el asunto fue puesto en conocimiento a quien funge hoy como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 FOLIO 10-36 CD principal 3 Folio 39 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402507 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en

concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Solución del caso Procedería la Sala a pronunciarse sobre la compulsa de copias ordenada por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, contra el fiscal 10 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario al privar injustamente e infundadamente a la señora ASTRID CRUZ DÌAZ, quien fue posteriormente fue absuelta, de no ser porque, como se dijo al inicio de este proveído, se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento por el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 734 de 2002. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, centrados a partir del día de la consumación de la conducta y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 29. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 30 Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción

de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402507 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 734 de 2002, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaiuspuniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción

en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”4. Entonces, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales trascritos y el carácter de la faltas endilgadas – permanentes, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la señora Astrid Cruz Diaz logro la libertad después de 53 días de estar privada de la libertad esto es 4 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402507 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA el 30 de Abril de 2009, fecha desde la cual han transcurrido 5 años que prevé la Ley 734 de 2002, para decidir sobre la responsabilidad disciplinaria del servidor público, cumpliéndose los mismos el 29 de Abril de 2014 habiendo llegado el presente asunto a esta instancia para resolver de fondo, para el día 2 de Octubre de 2014, en la cual ya se encontraba prescrito.

En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación del presente asunto disciplinario y su consecuencial archivo, en favor del funcionario encartado, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que la señora Astrid Cruz Díaz logra la libertad. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (...)”. De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto

disciplinario contempla: “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código (…)”. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias disciplinarias, a favor del Fiscal Décimo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402507 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por secretaria líbrese la comunicación por ley

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REF. FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402507 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA

Denunciado: Fiscal Décimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali.

Informante: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca.

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA RAD. 1100101020002014 02507 00

PROVIDENCIA: Del 11 de junio de 2015.

ACTA No. 045 DE LA MISMA FECHA.

Con el respeto acostumbrado, aclaro mi voto para significar que me aparto de la consideración de la Sala mayoritaria, al declarar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, a favor del Fiscal Décimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, al haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos; por contabilizar dicho espacio temporal desde la fecha en que la señora Astrid Cruz Díaz logra la libertad y no desde que tuvo ocurrencia su privación. En efecto, mediante la resolución interlocutoria No. 020 del 5 de marzo de 2009, emitida por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior, se revocó la

preclusión proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez del Circuito Especializado de Cali de fecha 22 de enero de 2008 y se ordenó resolución de acusación. En cumplimiento de la decisión antes referida, el 9 de marzo de 2009, se hizo efectiva la captura de la señora Astrid Cruz Díaz, fecha a partir de la cual se debió contabilizar el término prescriptivo, toda vez que la conducta endilgada al funcionario investigado, es de carácter instantáneo, es decir, su consumación se registra a partir de la privación de la libertad y no a partir del otorgamiento de la libertad, esto es, el 30 de abril de 2009, criterio que se tuvo en cuenta en la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. La privación de la libertad de la señora antes aludida y la fecha en que tuvo suceso, es la premisa fáctica que permite la configuración de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402507 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA contenida en el artículo 29 del Código Disciplinario Único, norma que en su parte pertinente es del siguiente tenor: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1…

2. La prescripción de la acción disciplinaria”.

En el anterior orden de ideas, como el hecho de la libertad tuvo ocurrencia el 9 de

marzo de 2009, significa eso entonces, que a la fecha de la providencia emitida por esta Superioridad, había transcurrido un período superior a los cinco (5) años, en cuyo término se prescribió la presente acción disciplinaria según mandato del artículo 30 de la Ley 734 de 20025: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Así las cosas, si bien la decisión procedente es la que adoptó la Sala al declarar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, por haberse extinguido la acción disciplinaria por prescripción de conformidad con los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, lo cual determina que el Estado pierda la facultad sancionadora y por supuesto la competencia para continuar con la presente acción disciplinaria; lo que no se comparte es, el criterio de contabilización del término prescriptivo, razón que motiva la presente aclaración de voto. Por eso entonces, mi disenso. 5 Norma vigente para la época de los hechos y por tanto más favorable para el disciplinado que la descrita en el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 6 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

7 “…El archivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402507 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Con respeto.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...