CSDJ - F11001010200020140250800ADJUNTA20150602094924-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140250800ADJUNTA20150602094924-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201402508 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL –
ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ IVÁN ARGUELLO QUESADA contra COLPENSIONES. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ IVÁN ARGUELLO QUESADA contra COLPENSIONES, tendiente a que se le reconozca y pague las doce (12) mesadas pensionales de jubilación ordinaria, desde el momento de la estructuración de la edad y tiempo, es decir, a partir del 1º de junio de 2011, en cuantía de $32’000.000 m/cte, teniendo en cuenta los factores salariales durante el último año y de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de
1985; así como las dos mesadas adicionales en cuantía de $4’000.000 intereses moratorios en cuantía de $9’780.340 e indexación. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el demandante, haber estado afiliado a COLPENSIONES desde el 25 de enero de 1979 hasta el 31 de octubre de 2001, cotizando sobre 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo su empleador el Municipio de Armenia, quien efectúo el pago de aportes a la Caja de Previsión Social Municipal desde el 25 de enero de 1979 hasta el 31 de julio de 1990, y al I.S.S. (hoy COLPENSIONES), desde el 1º de agosto de 1990 hasta el 25 de noviembre de 1993; desde el 1º de diciembre de 1993 hasta el 19 de febrero de 2000 y desde el 21 de abril de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001.
Indicó que una vez agotado los trámites ante el ente territorial y COLPENSIONES, éste último mediante Resolución No. GNR 039644 del 16 de marzo de 2013 le negó la pensión de jubilación, desconociendo el contenido programático que tiene la seguridad social, además del carácter de servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección y coordinación del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, razón por la cual debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a esta prerrogativa superior.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por reparto avocó conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante proveído del 21 de marzo de 20141, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por considerar que carecía de competencia para ello, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, para el respectivo reparto.
El argumento esgrimido por el despacho judicial, consistió en advertir que las pretensiones se encaminaban a obtener el reconocimiento pensional en favor de quien ostentó la calidad de empleado público al servicio del Municipio de Armenia, razón por la cual carecía de competencia y jurisdicción 1 Folios 40 – 50, cuaderno original expediente 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para tramitar el asunto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, teniendo en cuenta que el demandante solicita se tenga en cuenta el tiempo laborado como empleado público, aunado al hecho de que la entidad que se demanda es una entidad pública, se deben remitir las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos.
3. Conoció del presente asunto el Juzgado 4º Administrativo Oral del Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, quien al inadmitir la demanda ordenó a la parte actora corregir los defectos formales, lo que una vez cumplido y teniendo en cuenta la cuantía estimada dentro del proceso, mediante auto del 11 de junio de 2014, declaró su falta de competencia de
conformidad con lo establecido en el artículo 155 del CPACA, ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío (Reparto)
4. Avocó conocimiento del presente asunto el Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, quien previo a resolver, requirió a la Asociación Mutual de Colombia ASMUCOL, para que informara si el demandante está o estuvo afiliado a pensión por intermedio de dicha asociación, y, en caso afirmativo, si dicha afiliación se hizo como independiente o como contratista, así como periodos y semanas cotizadas.
Así entonces, se obtuvo certificación, en la cual se indicó que el señor JOSÉ IVÁN ARGUELLO QUESADA , “(…) solicitó afiliación a Pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES como Independiente asociado a través de ASMUCOL en el mes de febrero de 2008, quien no realizo (sic) los aportes correspondientes a dicho periodo”. Luego de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción, trabando así el conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el despacho judicial, que si bien era cierto el demandante había laborado para el Municipio de Armenia desde el 25 de enero de 1979 hasta el 19 de octubre de 2001, inicialmente como obrero en la sección de obras públicas y finalmente como celador, la última vinculación laboral fue como
independiente en el sector privado. Así entonces, de conformidad con el artículo 104, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos con vinculo legal y reglamentario, siempre que el régimen de seguridad social, esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, según al artículo 2º, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, la regla general es que los asuntos relativos a la seguridad social son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, salvo aquellos en los cuales el interesado sea un servidor público con un vínculo legal y reglamentario, y el administrador sea una persona de derecho público. Por consiguiente, para el caso en concreto, como el demandante no es empelado público, por cuanto registró como última afiliación por parte de Asmucol como trabajador independiente, tal circunstancia, determina que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. En virtud de lo anterior, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad encargada de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la
Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa
‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho 2 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’,
‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo3 expone lo siguiente: 3 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.
b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también
a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ IVÁN ARGUELLO QUESADA en contra de COLPENSIONES, con la cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir
del 1º de junio de 2011, fecha en que cumplió la edad y el tiempo para jubilarse, por cuanto había prestado sus servicios como celador al Municipio de Armenia, durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 1979 al 19 de octubre de 2001. Además de tenerse en cuenta el oficio suscrito por el representante legal de la Asociación Mutual de Colombia “ASMUCOL” donde informa sobre la solicitud de afiliación a pensión al I.S.S. hoy COLPENSIONES, por parte del 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante, como independiente asociado a través de dicha asociación, pero única y exclusivamente por el mes de febrero de 2008, sin realizarse los aportes correspondientes por dicho periodo4.
4. Caso concreto De acuerdo a lo anteriormente planteado, esta Superioridad teniendo en cuenta la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen.
Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que tal como lo certifica la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento
Institucional de la Alcaldía de Armenia, el demandante prestó sus servicios a dicho Municipio durante el lapso comprendido entre el 25 de Enero de 1979 al 19 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Celador5, es decir, desempeñó funciones mediante vinculación legal y reglamentaria. Ahora bien, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas normas se invocan por haberse presentado la demanda después de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, 4 Folio 112, ibídem 5 Folio 22, ibídem. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerán de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
De cara a lo expuesto en precedencia, es evidente que no basta con que la
controversia se haya originado en un acto, contrato, hecho, omisión, u operación en donde estén involucradas entidades públicas, sino que además, es necesario que el obrar o la omisión de la entidad pública involucrada esté sujeta al derecho administrativo, como ocurre con lo relativo a los empleados públicos y su seguridad social, es decir, la citada ley extendió la competencia de dicha jurisdicción a asuntos de seguridad social, pero única y exclusivamente cuando la relación con el Estado sea legal y reglamentaria, es decir, en tratándose de empleados público. Así entonces, en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, no obstante que el señor ARGUELLO QUESADA haya solicitado afiliación a pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, como independiente asociado a través de ASMUCOL, lo hizo única y exclusivamente para el mes de febrero de 2008, sin realizar los aportes correspondientes, es decir, no se concretó su vinculación, así entonces, emerge diáfano que el demandante ostentó la calidad de empleado público, tal como quedó constatado del certificado expedido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, al indicar que desempeñó el cargo de celador en la Alcaldía de Armenia, es decir, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. (Resalta la Sala) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante solicitó tenerse en cuenta para el reconocimiento de su pensión, solamente el periodo en que prestó sus servicios al ente territorial de Armenia, en donde se desempeñó como celador, durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1979 y el 19 de octubre de 2001, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleado público, pues en tales condiciones su vinculación laboral no estuvo regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de los dispuesto en el artículo 104, numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Corolario de lo anterior, ha de precisarse que este tipo de conflicto no se enmarca dentro de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por los artículos 2º de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012, que dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4.- Las controversias relativas a la prestación de los
servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad medida y los relacionados con contratos”. (Resalta la Sala). Conclúyase de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos relativos a la seguridad social de un empleado público, surge incontrovertible que el conocimiento del asunto radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al
referido Despacho Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14