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CSDJ - F11001010200020140250900ADJUNTA20150210150232-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140250900ADJUNTA20150210150232-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402509 00

Registro proyecto: 30 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones

Juzgados Laboral y Administrativo de

Colisionantes: Mocoa Cobro ejecutivo basado en acto Tema: administrativo Decisión: Asignar a la jurisdicción ordinaria I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el señor

Edison Daladier Rojas Rodríguez contra el Departamento del Putumayo. II.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 17 de julio de 2014 se radicó en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, bajo el número 2014-00430, la demanda ejecutiva laboral que, mediante apoderado, presentó el señor Edison Daladier Rojas Rodríguez contra el Departamento del Putumayo (fl. 1-34, c. ppal.), cuya pretensión principal consiste en que se libre un mandamiento de pago por las sumas de $11.099.960 y $997.360, más los intereses correspondientes De acuerdo

con la demanda, el título ejecutivo es la Resolución 0295 del 2001, la cual no habría sido revocada y estaría vigente. 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por auto del 14 de agosto de 2014 (fl. 46-47, c. ppal.), confirmado en auto del 27 de agosto del mismo año (fl. 75-77 c. ppal.), el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su envío al Juzgado Único Administrativo de Mocoa. De acuerdo con lo expresado por la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa, el numeral 4 del artículo 297 del CPACA – ley 1437 de 2011 reconoce que las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria constituyen título ejecutivo, razón por la cual la competencia para conocer de un proceso de ejecución basado en un acto administrativo la tendría la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego de recibidas las diligencias por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y de haberse radicado el expediente con el número 2014-00560, ese despacho judicial se abstuvo de avocar conocimiento del asunto mediante auto del 16 de septiembre de 2014 (fl. 80-81 c. ppal.) y provocó conflicto de jurisdicciones, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia. Según el titular del precitado despacho, los procesos ejecutivos de los

cuales conoce el contencioso administrativo son únicamente los previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011. Ello le permitió inferir a ese despacho que si el título ejecutivo es un acto administrativo que no emana de un contrato celebrado por una entidad pública, sino de una relación laboral, la competencia para conocer del caso la tiene la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS. 4.- El 26 de septiembre de 2014 se recibió en esta Sala el respectivo expediente, proveniente del Juzgado Único Administrativo de Mocoa, para que se dirima el conflicto suscitado (fl. 1 c. CSJ). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y de lo contencioso administrativo. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para

conocer de un proceso ejecutivo de cobro judicial de acreencias laborales que estarían reconocidas en un acto administrativo expedido por un departamento. 3.- Marco normativo De cara a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario fijar el marco normativo que posteriormente se aplicará al caso concreto. Por ello, la Sala procederá en primer lugar a delimitar en abstracto el régimen de competencia de las jurisdicciones en colisión en relación con los procesos ejecutivos (3.1); para luego, en segundo lugar, dar solución al conflicto concretamente suscitado (3.2). 3.1.- Competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos De conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Asimismo, la Sala recuerda que la correcta interpretación de la anterior disposición debe siempre hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en todas sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver los conflictos de jurisdicción que involucran a la jurisdicción ordinaria sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la

jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos ejecutivos y en particular ejecutivos laborales, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces identificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial y prevalente sobre el criterio general del primer inciso del mismo artículo 104 del CPACA, que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a los mencionados en la precitada disposición, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en

su especialidad civil. 3.2.- Caso concreto En el presente caso, el demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo por unas sumas de dinero que corresponden a obligaciones que habrían sido reconocidas por el departamento del Putumayo mediante la Resolución 0295 del 25 de abril de 2001, que obra a folio 6 del cuaderno principal. Así las cosas, la Sala constata con facilidad que las pretensiones de la demanda promovida por el señor Rojas Rodríguez contra el departamento del Putumayo son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda de un proceso ejecutivo. Asimismo, basada en el marco previsto en el artículo 104.6 del CPACA, la Sala encuentra que el título ejecutivo empleado no es un contrato celebrado por una entidad pública, ni una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública. Por consiguiente, resulta indudable que la competencia en el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS y el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 (cláusula general y residual de competencia). Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dado entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto.

En síntesis, el conflicto de jurisdicciones aquí analizado se dirimirá asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, para lo de su competencia dentro del proceso No. 201400430, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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