CSDJ - F11001010200020140251001ADJUNTA20151211113410-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140251001ADJUNTA20151211113410-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201402510 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual resolvió DENEGAR la tutela formulada por la ciudadana Norma Constanza Triana Mora, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta ANTECEDENTES La accionante manifestó que en su calidad de Fiscal 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, fue sancionada en el ejercicio del cargo con suspensión de un mes, como responsable del incumplimiento al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de
1996, en concordancia con el numeral 3º. del artículo 142 de la Ley 906 de 2004. Señaló que el citado proceso se inició debido a su presunto incumplimiento de asistir a evacuar la diligencia de formulación de acusación dentro de la acción penal No. 2010-01800-00 seguido contra el señor Gustavo Adolfo Palacios Rodríguez, en el Juzgado 5º. Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Aseveró que en el disciplinario, una vez se le formularon cargos solicitó escuchar en declaración a la doctora Martha Saldarriaga Martínez, titular del Juzgado 5º. Penal Municipal de Conocimiento, para que declarara en relación con su conducta, prueba testimonial que fue decretada por parte del Magistrado Alberto Vergara Molano, para lo cual se remitieron las respectivas citaciones de forma reiterada ante la inasistencia injustificada de dicha funcionaria a rendir declaración. Manifestó que su apoderado en los alegatos de conclusión reiteró la importancia del testimonio, pues esta daría razón sobre diferentes aspectos de la queja, pero no se logró la presencia de la testigo, además sin explicación de su parte por incumplir los requerimientos. Expuso que el 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió sentencia en la que se le sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión, como responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1o. de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3o del artículo 142 de la Ley 906 de 2004,
decisión que apeló, argumentando entre otras cosas que la investigación carecía de evacuación de las diligencias porque a pesar que se decretó la prueba testimonial de la doctora Saldarriaga Martínez y se le citó, esta no compareció. Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de 18 de junio de 2014 decidió no decretar la nulidad solicitada por ella, ratificando la sanción impuesta; agregando que el 22 de septiembre de ese mismo año, la Jefatura de Talento Humano de la Dirección Seccional de Fiscalías la citó para notificarla de la Resolución No. 0-029 de 29 de agosto de 2014, mediante la cual se hacía efectiva la sanción impuesta. Consideró que con las decisiones tomadas en primera y segunda instancia se presentó una vía de hecho por defecto fáctico, en razón de la omisión de práctica probatoria, como quiera que se decretó el testimonio de la titular del Juzgado 5º. Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pero dicha probanza no se evacuó porque la citada no compareció, ni justificó su inasistencia, dejándola sin la posibilidad de contrainterrogarla sobre los hechos que denunció, situación que vulneró sus derechos al debido proceso y la defensa. PRETENSIONES Solicitó la accionante la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y buen nombre, decretando la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por las Corporaciones accionadas. De igual manera, deprecó que en caso de no concederse la tutela se
concediera el amparo transitorio de los citados derechos y se ordenara la suspensión de la aplicación de la sanción, contenida en la Resolución No. 0-029 del 29 de agosto de 2014. Adicionalmente, la actora hizo llegar un escrito de “RECTIFICACIÓN”, tendiente a aclarar el numeral 3º. de los “ARGUMENTOS JURÍDICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA”, en el sentido de manifestar que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar los fallos disciplinarios en su contra, ya que a su parecer la nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía para hacer valer sus derechos fundamentales. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- El 3 de octubre de 2014, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de octubre de 2014, el asunto fue repartido a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien mediante auto de la misma fecha admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las accionadas, vinculando a los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Juez 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, doctora Martha Saldarriaga Martínez y a la Jefatura de Talento Humano de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Mediante escrito del 17 de octubre de 2014, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que los argumentos de la acción estaban fundamentados en una interpretación diferente, por parte de la accionante, del alcance de la tutela, toda vez que esta no constituye una instancia adicional a las ordinarias, ni puede servir de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de los sujetos procesales. Argumentó que las decisiones disciplinarias, se basaron en el acervo probatorio aportado, señalando que lo acaecido en el trámite del proceso penal en el cual actuó la accionante fue resultado de la desidia y falta de diligencia de esta, y que para justificar esa conducta omisiva debía demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron cumplir con su deber de asistir a las diligencias programadas por el Juzgado 5º. Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Por último, indicó que los cuestionamientos de la accionante en relación con la decisión de segunda instancia, se limitaron a controvertir la decisión de esta Colegiatura, más no a concretar la afectación de las garantías constitucionales o legales, por lo que
solicitó denegar el amparo. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 21 de octubre de 2014, decidió DENEGAR la tutela formulada por la ciudadana Norma Constanza Triana Mora, bajo los siguientes argumentos: Después de hacer un detallado relato del acontecer procesal dentro del disciplinario, señaló que no puede la accionante pretender que en el trámite de tutela se vuelvan a discutir los argumentos que ya fueron controvertidos en el citado proceso, pues en el mismo se decretaron las pruebas que ella solicitó y las que de oficio se consideraron pertinentes a fin de tener suficiente sustento probatorio que llevara a tomar una decisión; para lo cual se decretó en varias oportunidades la prueba que de manera insistente deprecó la actora, en aras de garantizar su derecho a la defensa sin que la testigo compareciera. En cuanto a la manifestación hecha por el defensor de la disciplinada sobre que la Sala ha debido requerir o hacer conducir a la testigo para que cumpliera su obligación, es pertinente mencionar que los requerimientos se hicieron por parte del Magistrado cuando se remitieron las comunicaciones informándole sobre las fechas y horas en que se llevarían a cabo las diligencias; que esta era una medida que no podía tomar, indicando que “era la disciplinable quien ha debido preocuparse por hacer comparecer a su testigo, o informar su negativa de hacerlo, pero ello tampoco sucedió.” IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito de impugnación, manifestó: “En mi condición de accionante, dentro del proceso de la referencia, y estando
dentro del término establecido para ello APELO, de la decisión proferida por usted y calendada el 22 de octubre d 2014, que deniega la tutela por mi formulada.” (sic a lo transcrito) Por medio de auto del 11 de noviembre de 2014, se concedió la impugnación de la acción de tutela en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela La actora, Norma Constanza Triana Mora, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y buen nombre.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le
sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una
acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.
y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no haberse evacuado la prueba testimonial solicitada por la accionante, relacionada con el testimonio de la titular del Juzgado 5º. Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el cual consideraba de vital importancia para su defensa en el proceso disciplinario seguido en su contra. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en
un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 18 de junio de 2014, y la acción de tutela se presentó el día 2 de octubre de 2014, es decir, cuatro meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió el actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración
de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele la actora, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, al accionante se le notificaron en debida forma todas y cada una de las diligencias y actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario a las direcciones que aparecen consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ahora bien, en cuanto a la no comparecencia de la doctora Martha Saldarriaga Martínez, Juez 5º. Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, como testigo dentro del proceso disciplinario No. 2011-02885, seguido en contra de la doctora Triana Mora, tenemos de las pruebas obrantes en el plenario que esta fue citada por el juez disciplinario de
primera instancia en las siguientes oportunidades: -Por medio de auto del 30 de julio de 2013, fue citada para rendir testimonio el 21 de agosto del mismo año, librándose la respectiva comunicación, (fls. 50 y 53 del c. anexo). -Ante la inasistencia de la mencionada funcionaria se solicitó por parte de la disciplinada, doctora Triana Mora, la fijación de nueva fecha, razón por la cual mediante auto del 21 de octubre de 2013 fijó el día 31 del mismo mes y año, para que se presentara a rendir testimonio, (fl. 57 del c. anexo). Nótese entonces, que el juez disciplinario de primera instancia en aras de respetar el debido proceso y derecho a la defensa, optó por citar en dos oportunidades a la Juez 5º. Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para que rindiera el testimonio solicitado por la defensa de la disciplinada, sin que se lograra su comparecencia. No obstante lo anterior, el Magistrado sustanciador, una vez cerrada la etapa de investigación y escuchados los alegatos de conclusión, en los que se reiteró la prueba testimonial deprecada, decidió dictar sentencia el 21 de febrero de 2014 en contra de la doctora Norma Constanza Triana Mora, Fiscal 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, suspendiéndola por un mes en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el precepto 142.3 de la Ley 906 de 2004,
fallo que fue confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de junio del mismo año, no obstante en el recurso de apelación se alegó de nuevo la importancia del testimonio deprecado. Hechas las apreciaciones anteriores, esta Colegiatura debe señalar que el juez disciplinario de primera instancia emitió el fallo de acuerdo a las pruebas existentes en el expediente, las cuales le permitieron llegar a la conclusión del reproche en contra de la disciplinada, decisión que fue confirmada por su Superior funcional; además, en lo relacionado con la prueba testimonial deprecada, se observó que el Magistrado instructor actuó de manera diligente citando en dos ocasiones a la funcionaria que debía rendir la declaración solicitada, sin que esta situación derive en violación de derecho fundamental alguno en contra de la accionante. Por otra parte, acoge esta Superioridad, la consideración hecha por el a quo, en lo relacionado con la solicitud de la defensa de la disciplinada, en cuanto a la conducción de la testigo a rendir su declaración, pues esta solo es posible en situaciones de suma urgencia en las que existe pérdida de pruebas, encontrándose en la primera y segunda instancia, suficiente material probatorio que les permitió imponer la sanción atacada por esta vía tutelar. Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la
acción de tutela que nos ocupa. Hasta aquí no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la Jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Son suficientes los anteriores argumentos para CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DENEGAR la tutela formulada por la ciudadana Norma Constanza Triana Mora. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada del 21 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual resolvió DENEGAR la tutela formulada por la ciudadana Norma Constanza Triana Mora, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente proveído, conforme con los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201402510 01 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Néstor Iván Javier Osuna Patiño4, Wilson Ruiz Orejuela5, Pedro Alonso Sanabria Buitrago6, José Ovidio Claros Polanco7, Julia Emma Garzón de Gómez8, Angelino Lizcano Rivera9 y María Mercedes López Mora10, para abstenerse de 4 Folio 4 cuaderno de copias 5 Folio 7 Ibídem 6 Folio 9 Ibídem 7 Folio 11-12 Ibídem 8 Folios 14-15 Ibídem.
9 Folios 17-18 Ibídem 10 Folio 20 Ibídem conocer de la impugnación interpuesta por la accionante Norma Constanza Triana Mora, contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual resolvió DENEGAR los derechos fundamentales deprecados. ANTECEDENTES La ciudadana Norma Constanza Triana Mora, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y buen nombre, por las decisiones proferidas en esta jurisdicción en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11 el 21 de febrero de 2014 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12 el 18 de junio del mismo año, mediante las cuales fue sancionada en su calidad de Fiscal 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en el ejercicio del cargo con suspensión de un mes, como responsable del incumplimiento al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º. del artículo 142 de la Ley 906 de 2004. El doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en escrito del 24 de noviembre de 2014, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto 11Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola
12 Sala conformada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (Ponente), Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Néstor Iván Javier Osuna Patiño participó en la Sala que confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia, en idéntico sentido los escritos del doctor Wilson Ruiz Orejuela el 27 de noviembre, el doctor Pedro Alonso Sanabria el día 1º. de dic
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