CSDJ - F11001010200020140251100ADJUNTA20141110105919-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140251100ADJUNTA20141110105919-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402511 00 / 2391 C Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE, CESAR, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión al conocimiento de la demanda que pretende se declare al Banco Agrario de Colombia del municipio de Manaure, Cesar, civilmente responsable por la sustracción y perdida del dinero que consignó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la señora NIRIS MARIA CALDERON ZULETA, el cual fue depositado en ese banco.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 7 de julio de 2014, la señora NIRIS MARIA CALDERON ZULETA, mediante apoderado, interpuso demanda verbal de mínima cuantía contra el Banco Agrario de Colombia de Manaure Balcón del Cesar, para que se declarara al demandado civilmente responsable por la sustracción y perdida del dinero que por concepto de Cesantías Parciales, consignó el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de la demandante, y como consecuencia condenar al Banco Agrario de Colombia a indemnizar a favor de la demandante la suma de $19.441.348, como daño emergente. Y como Lucro Cesante, se condene al Banco Agrario de Colombia a pagar a la demandante la suma que resulte liquidada a la tasa de interés máxima establecida por la Superintendencia Financiera. La demandante además expuso los siguientes hechos: -El día 14 de octubre de 2011, la demandada fue notificada de la resolución No. 005328 del 10 de octubre de 2011, mediante la cual le reconocieron las cesantías parciales para reparación de vivienda. -Llegada la fecha en la cual se le había comunicado a la demandante que podía disponer del dinero, esta se dirigió a las instalaciones del Banco Agrario de Colombia de Manaure Balcón del Cesar, para recibir el pago del giro que le habían efectuado. -En el Banco Agrario la señora CALDERON ZULETA fue atendida por el señor Jorge Adrián Liñán Olmedo, quien se desempeñaba como cajero de ese banco, quien valiéndose de artimañas, le manifestó a la señora CALDERON, que los dineros provenientes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no habían sido desembolsados aun, pero que para agilizar el trámite del giro debían llenarse unos formatos requeridos para el control de lavados de activos, con lo que obtuvo la firma y huella de la señora Calderón. -Luego de varios requerimientos de pago y de efectuar reiterados reclamos para el, pago del dinero correspondiente a su cesantía, el 23 de mayo de
2012, la demandante obtuvo un pago por la suma de $ 4.700.000, ya que según el citado funcionario, el dinero aun no lo habían transferido desde Valledupar. Hasta la fecha, el pago del resto de las cesantías no se le ha entregado.
2. Actuación Procesal: -La demanda fue instaurada ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure, y el 8 de agosto de 2014, mediante auto, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar. -El Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 11 de septiembre de 2014, declaró que no era competente por la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y por lo tanto declaró el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, y envió el expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE Este juzgado consideró que, el acta de la audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada en la Procuraduría 76 Judicial 1, el día 6 de febrero de 2014 en la ciudad de Valledupar anexa a la presente demanda, se planteó para asuntos administrativos, que es un requisito de procedibilidad para el medio de control de Reparación Directa, y las pretensiones aunadas a los hechos enunciados por el libelista se deducen atribuirle al Banco Agrario de Colombia una responsabilidad patrimonial provocada por la acción u omisión
de un agente suyo, es decir, pretende se le indemnicen por el daño antijurídico de que fue víctima la señora CALDERON ZULETA. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Este Juzgado consideró que, el artículo 105 de la ley 1437 de 2011 preceptúa las siguientes excepciones: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1.Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” Esta excepción la trae la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ya que cayendo al caso concreto se tiene que, la controversia es relativa a una responsabilidad extracontractual, y además la entidad demandada Banco Agrario de Colombia es una institución financiera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico
anterior.”. (Resaltado no original). 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Jurisdicción Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE, CESAR, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión al conocimiento de una demanda verbal de mínima cuantía que pretende se declare al Banco Agrario de Colombia del municipio de Manaure, Cesar, civilmente responsable por la sustracción y perdida del dinero que consignó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la señora NIRIS MARIA CALDERON ZULETA, el cual fue depositado en ese banco. Es necesario precisar que la competencia ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, con autoridad y ley; entonces, se tiene, que la entidad demandada, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas, siendo así de carácter estatal, de naturaleza financiera, con control de la Superintendencia Financiera. Ahora bien, revisando los estatutos del Banco Agrario de Colombia, tenemos que específicamente y taxativamente establecen según la ley 489 de 1998, que juez debe conocer de todos los actos y contratos realizados por el banco o en nombre de él: “Régimen Jurídico de los Actos y Contratos Artículo 48º. Régimen Jurídico de los Actos, Contratos y demás Actos
Societarios. Conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los actos y contratos que ejecute el BANAGRARIO como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado.” Con lo anterior, el derecho privado es quien tiene la competencia analizando la naturaleza de la entidad, y las pretensiones de la señora CALDERON, quien está demandando a BANAGRARIO, en la búsqueda a que le resarzan los daños y perjuicios causados por la pérdida del dinero que el Fondo de Prestaciones Sociales le había consignado, siendo esto un acto o una acción, de la cual la entidad es responsable, independientemente de que la acción la haya cometido directamente un miembro suyo. Ahora también, en cuanto a la norma, el artículo 105 de la ley 1437 de 2011, la cual nos describe las excepciones al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de la siguiente forma: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de
recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Con base en lo anterior, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto, a la Jurisdicción Ordinaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN
SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLE EL
CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA,
REPRESENTADA EN EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
MANAURE, CESAR.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE
CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
TERCERO.- POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS
SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial