CSDJ - F11001010200020140251200ADJUNTA20141211093115-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140251200ADJUNTA20141211093115-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02512 00 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Evaluar el mérito de la queja incoada contra los doctores ABDON ALBERTO SIERRA y VIVIAN SALTARIN, Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS El 24 de septiembre de 2014 se radicó escrito anónimo ante la Procuraduría General de la Nación contra los doctores ABDON ALBERTO SIERRA y VIVIAN SALTARIN, Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla para, “a través de este denuncio anónimo quiero ventilar las irregularidades, dejar en evidencia las continuas acciones de corrupción que han realizado los magistrados, personas que han ejecutado acciones que están tipificadas de prevaricato y cohecho…”. Indicó, que los Magistrados han utilizado su poder para beneficiarse de sentencias con las cuales sacan provecho para intereses particulares, intercambiando favores entre ellos.
Señaló: “Estos dos son los cabecillas del cartel de los jueces que negocian fallos, manejan el clientelismo judicial y cruce de favores, de puestos y de fallos, siendo evidente la manipulación de procesos civiles y elección de funcionarios públicos de la rama judicial. Un claro ejemplo de esto se vive
actualmente en la convocatoria de empleados de carrera de tribunales,
juzgados y centros de servicios de la rama judicial.” Agregó: “sería una prueba irrefutable si existiesen cámaras de vigilancia en el edificio de esa Corporación, porque allí se mostraría todas las visitas de clientelismo de los Magistrados y el favoritismo por algunos abogados que no solo ayudan y asesoran en los litigios que llevan esos abogados sino que mueve los hilos del proceso de selección del personal de la rama judicial”. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, de conformidad con lo reglado en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, se decidirá respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, pues: “…Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía…”. Previo a analizar la viabilidad de la queja formulada, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”3, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los
comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Caso concreto Nótese que el documento anónimo allegado se basa en situaciones derivadas de las irregularidades cometidas por los doctores ABDON ALBERTO SIERRA y VIVIAN SALTARIN, Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, porque “…Estos dos son los cabecillas del cartel de los jueces que negocian fallos, manejan el clientelismo judicial y cruce de favores, de puestos y de fallos, siendo evidente la manipulación de procesos civiles y elección de funcionarios públicos de la rama judicial…”.
Concluye además que si existieran cámaras de vigilancia en las instalaciones del Tribunal Superior de Barranquilla “…allí se mostraría todas las visitas de clientelismo de los Magistrados y el favoritismo por algunos abogados que no solo ayudan y asesoran en los litigios que llevan esos abogados sino que mueve los hilos del proceso de selección del personal de la rama judicial”. Es incuestionable que la queja constituye el instrumento por medio del cual los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia para ponerle en conocimiento la comisión de faltas disciplinarias cuando tengan certeza y confiabilidad sobre su ocurrencia. También es cierto que la función pública de administrar justicia, debe darse en términos de “prontitud y cumplimiento”, pues es a través de ella que se logra cumplir con los fines del Estado y de la comunidad, todo dentro de un marco de respeto a la Constitución y la ley, con sujeción a los derechos y garantías debidamente reconocidas a los ciudadanos y conforme a los principios que la comunidad espera. Así las cosas, y teniendo en cuenta que a través del poder sancionador disciplinario el Estado puede afectar derechos de los asociados como el buen nombre, el patrimonio, entre otros, su ejercicio está cuidadosamente regulado en el ordenamiento jurídico, de tal forma que si bien implica que todas las personas pueden denunciar las faltas disciplinarias de las que tengan conocimiento, ello no implica el cumplimiento de unos requisitos mínimos que permitan, con seriedad, poner en marcha el aparato judicial. El artículo 81 de la Ley 962 de 20054 destaca que “…Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria,
fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables…”. Lo anterior para evitar un desgaste innecesario del aparato judicial con quejas infundadas, mentirosas o carentes de fundamento. Si bien no se requiere que ella revele íntegramente los hechos considerados irregulares, siempre deben aportarse elementos de juicio que permitan identificar el fundamento, la fuente de conocimiento, etc., con el fin de adelantar las diligencias necesarias en orden a corroborar o desvirtuar tales aspectos. 4 “…Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos…” Cuando eso no ocurre, lo lógico, en términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es inhibirse de iniciar actuación disciplinaria porque “…la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa…”. Precisamente para el caso concreto la situación observada es un escrito anónimo y farragoso en el cual se denuncia a los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, con la finalidad de “dejar en evidencia las continuas acciones de corrupción que han realizado los magistrados, personas que han ejecutado acciones que están tipificadas de prevaricato y cohecho…”. No
obstante, si bien se señaló los nombres de los funcionarios a quienes se les atribuye las presuntas irregularidades, no se indica con la relevancia requerida, por lo tanto, la queja carece de elementos de juicio que permitan establecer la existencia de faltas disciplinarias. En efecto, no puede avalar la jurisdicción disciplinaria un debate indescifrable, sometiendo a la administración de justicia a una solicitud vaga, pues la seriedad que orienta el ejercicio de las funciones públicas, impide convertir a la Colegiatura en cómplice de un ataque sistemático, desenfrenado y grosero en contra de los funcionarios que cumplen funciones judiciales. Del análisis detallado al referido escrito, se aprecia que reporta absoluta imprecisión y vaguedad, y bajo esas circunstancias, resulta imposible enrutar una actuación disciplinaria, pues ni siquiera se cuenta con el nombre de la persona que elaboró el documento, para de esta manera proceder a citarlo a diligencia de ratificación y ampliación de queja, con el fin de precisar las acusaciones allí contenidas. En efecto, establece el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 que la acción disciplinaria no procederá por anónimos, exceptuando en los eventos en los cuales cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en
los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. (…) En estas condiciones, entonces, ante la imposibilidad de impulsar una investigación con base en los hechos denunciados mediante anónimo, a la Corporación no le queda alternativa diferente que la de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN alguna a los doctores ABDON ALBERTO SIERRA y VIVIAN SALTARIN, Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla con fundamento en el escrito anónimo allegado a esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial