🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140251300ADJUNTA20150406174411-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140251300ADJUNTA20150406174411-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02513 00 Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderada por los señores GILDA DEL SOCORRO

MONTENEGRO ARIZA, JICLIF JOAQUÍN TORRES DE LEÓN, JOSÉ

MANUEL SERRANO PABÓN, ALEXANDER JOSÉ MORA CARRILLO, JUAN CARLOS PAREJO BUSTAMANTE Y BIENVENIDO DE JESÚS OLIVERO HERNÁNDEZ, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario de CHEMICAL PRODUCTS en solidaridad con el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 27 de mayo de 20141 por el apoderado judicial de los señores

GILDA DEL SOCORRO MONTENEGRO ARIZA, JICLIF JOAQUÍN TORRES

DE LEÓN, JOSÉ MANUEL SERRANO PABÓN, ALEXANDER JOSÉ MORA

CARRILLO, JUAN CARLOS PAREJO BUSTAMANTE Y BIENVENIDO DE JESÚS OLIVERO HERNÁNDEZ, con el objeto que se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE COMO PROPIETARIO DE CHEMICAL PRODUCTS y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y se condene al pago de las prestaciones sociales e indexación conforme con los criterios señalados por la ley así:

INICIO FINALIZACION

NOMBRE CARGO

LABORES DE LABORES

ALEXANDER JOSE BIBLIOTECARIO 14/01/2011 20/05/2011

MORA CARRILO

JOSE MANUEL CELADOR 15/01/2011 20/05/2011

SERRANO PABÓN

BIENVENIDO DE

JESUS OLIVERO CELADOR 01/12/2010 20/05/2011

HERNÁNDEZ JICLIF JOAQUIN CELADOR 17/01/2011 20/05/2011 1 Fls 1-14 del cuaderno original.

TORRES DE LEON

JUAN CARLOS PAREJO CELADOR 17/01/2011 20/05/2011

BUSTAMANTE POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 28 de mayo de 20142, el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Santa Marta, luego de referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, considero que “el cargo ejercido por los demandantes en nada se asimila a los de los trabajadores oficiales, de los que sí se ocupa la Jurisdicción Laboral en Virtud de lo señalado en el decreto 3135 de 1968 y que los define

como aquellos que se encargan de la construcción y sostenimiento de obras públicas dado que las labores desarrolladas por este personal, fueron entre otras, en los cargos de aseadora, bibliotecario y secretarios, actividades no erogadas en la citada norma”3, por lo debe conocer el asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaron los actores. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta. Mediante auto del 2 de septiembre de 20144, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que los demandantes “fueron contratados de manera directa por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del 2 Fls 27-31 del cuaderno principal del expediente. 3 Fl. 28 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 34-36 del cuaderno principal del expediente. establecimiento de comercio-Chemical Product’s para prestar sus servicios en la Institución Educativa Departamental San José de Pueblo Viejo, así mismo el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se reclaman tienen su fuente principal en la relación laboral directa que mantuvieron con el señor Herrera Monsalve, esto es, el empleador encargado del suministro de personal temporal en misión que ganó una licitación pública para contratar con el Departamento del Magdalena”5,por lo que decidió proponer un conflicto negativo de competencias, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 5 Fl. 34 del cuaderno principal del expediente. 6 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior8, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el 8 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional9. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado de la señora GILDA DEL SOCORRO MONTENEGRO ARIZA Y OTROS contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE COMO PROPIETARIO DE CHEMICAL PRODUCTS en solidaridad con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Se condene solidariamente al pago de las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentra el salario, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización de despido injusto de los demandantes. Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda por los

señores GILDA DEL SOCORRO MONTENEGRO ARIZA, JICLIF JOAQUÍN

TORRES DE LEÓN, JOSÉ MANUEL SERRANO PABÓN, ALEXANDER JOSÉ MORA CARRILLO, JUAN CARLOS PAREJO BUSTAMANTE Y BIENVENIDO DE JESÚS OLIVERO HERNÁNDEZ, es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tiene derecho, se debe tener en cuenta como 9 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” primera medida que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que los actores pretenden es el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa CHEMICAL PRODUCTS que era contratista del Departamento del Magdalena, de modo que se prestaban los servicios al ente territorial pero el empleador era el particular mencionado. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, vigente al tiempo de presentación de la demanda10 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas y subrayas de la Sala). 10 27 de mayo de 2014 – folio 14. Ley 1437 de 2011 vigente desde el 2 de julio de 2012

conforme lo dispuesto en el art. 309 ibídem. En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:11 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los

juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada a través de apoderada

por los señores GILDA DEL SOCORRO MONTENEGRO ARIZA, JICLIF

JOAQUÍN TORRES DE LEÓN, JOSÉ MANUEL SERRANO PABÓN,

ALEXANDER JOSÉ MORA CARRILLO, JUAN CARLOS PAREJO BUSTAMANTE Y BIENVENIDO DE JESÚS OLIVERO HERNÁNDEZ, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario de CHEMICAL PRODUCTS en solidaridad con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, es la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado por los señores GILDA DEL SOCORRO MONTENEGRO ARIZA,

JICLIF JOAQUÍN TORRES DE LEÓN, JOSÉ MANUEL SERRANO PABÓN,

ALEXANDER JOSÉ MORA CARRILLO, JUAN CARLOS PAREJO BUSTAMANTE Y BIENVENIDO DE JESÚS OLIVERO HERNÁNDEZ, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE como propietario de CHEMICAL PRODUCTS en solidaridad con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para su información.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. La decisión aquí tomada va en contravía del precedente jurisprudencial horizontal fijado en las providencias de 26 de junio de 2014, 22 de octubre de 2014 y 4 de febrero de 2015, en las que se reconoció que en casos como el presente, en los que se pretende declarar una relación laboral con una empresa particular, la jurisdicción que tiene competencia para tramitar el proceso es la ordinaria, en su especialidad laboral. No encuentro ninguna razón válida para apartarse del precedente en este caso. Fecha ut supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...