CSDJ - F11001010200020140251900ADJUNTA20150706084649-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140251900ADJUNTA20150706084649-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 50 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201402519 - 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y Sexto Administrativo de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la ciudadana Rosalia Milagro Gutiérrez Pomares contra el Departamento del Magdalena --Secretaria de Educación Departamental—y Adolfo Enrique Herrera Monsalve, Propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Products. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la ciudadana Rosalia Milagro Gutiérrez Pomares, promovió el 5 de diciembre de 2013, demanda laboral ordinaria contra el Departamento del Magdalena --Secretaria de Educación Departamental-- y Adolfo Enrique Herrera Monsalve, Propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Products, con las siguientes pretensiones: “1que se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE
HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO
DEL MAGDALENA. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar al señor ROSALIA MILAGRO GUTIÉRREZ POMARES…-$14.794.582,04”. (sic a todo lo transcrito). Como fundamento de las anteriores declaraciones, relató que su poderdante la señora Gutiérrez Pomares fue contratada por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s, laborando como aseadora desde el 1 de abril hasta el 20 de mayo de 2011 en la Institución Educativa San José (Escuela Urbana de Niñas) de Sitio Nuevo, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del Magdalena.” Señaló que la Institución Educativa San José (Escuela Urbana de Niñas) de
Sitio Nuevo, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado a la demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales. Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que la rechazó de plano mediante auto del 23 de enero de 2014, (fl. 108), en el que expuso las siguientes consideraciones: “De acuerdo al Decreto 3135 de 1968, una persona que desempeñe el cargo de asesor en una institución educativa a servicios del Departamento del Magdalena, no está dentro del personal definido como trabajador oficial, esto es los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas; por lo que la
jurisdicción llamada a conocer de este proceso es la jurisdicción contencioso administrativa. Y si bien esta funcionaria no desconoce la sentencia del 05/02/2003, radicación 19198 M.P FERNANDO VASQUEZ; en la que se expone: Competencia. “El juez la adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo, pero no apareja que deba resolver con base en tal premisa. Aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá del tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral. También lo es que cuando el cargo desempeñado por la actora, no es de trabajador oficial, en vez de tramitar un proceso y decidir en sentencia absolutoria el juez en virtud de principio de la economía procesal, puede rechazar la demanda de falta de jurisdicción. Si la actividad que desempeña la trabajadora aseadora – no es sostenimiento y mantenimiento de obra pública, hay que admitir que la demandante no era una trabajadora oficial, sino un empleado público, lo que de plano descarta, la posibilidad de la
relación de trabajo entre ella y el Departamento del Magdalena como demandado y es de resaltar que la demandante al iniciar el cuerpo de la demanda, lo señale como demandando principal y el poder también lo esté señalando como demandado principal. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Administrativa correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, el cual mediante proveído del 2 de septiembre de 2014, Declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y en consecuencia ordenó su remisión a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado. Al respecto, arguyó: En el caso concreto, se advierte que la señora ROSALIA MILAGRO GUTIÉRREZ POMARES fue contratada de manera directa por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalvo, propietario del establecimiento de comercio Chemical Products para prestar sus servicios de aseadora en la institución educativa san José de Sitio Nuevo (Magdalena), así mismo, que el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se reclaman tienen su fuente principal en la relación laboral directa que mantuvo con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, esto es, el empleador privado encargado del suministro de personal temporal en misión que ganó una licitación pública para contratar con el Departamento del Magdalena. De acuerdo con el artículo 104 del C.P.A.C.A., antes citado, y el artículo 2 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral, no puede esta agencia judicial tramitar el asunto de la referencia cuando se trata de una controversia o litigio jurídico proveniente
de un contrato o relación de trabajo de la cual no hizo parte una entidad pública, sino una persona natural propietaria de un establecimiento de comercio de naturaleza privada, cuyo conocimiento le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y Sexto Administrativo de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la ciudadana Rosalia Milagro Gutiérrez Pomares contra el Departamento del Magdalena --Secretaria de Educación Departamental-- y Adolfo Enrique Herrera Monsalve, Propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Products. Asunto en concreto. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora ROSALIA MILAGRO GUTIÉRREZ POMARES, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin que se declare “la solidaridad
entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN… Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE
PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente al a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados…Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor ROSALIA MILAGRO GUTIÉRREZ POMARES la suma de…- $14.794.582,04”. (sic a lo transcrito). Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 5 de diciembre de 2013, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
No obstante, el actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca
establecer una relación laboral entre los extremos litigiosos, pero para ello, sin que se esté entrando en el resorte del juez natural de la causa, ha de partirse del hecho demostrado, que si bien se regían la relación por un contrato estatal, las funciones que cumplía la demandante de “servicios administrativos y aseo integral de las instalaciones educativas”, son propias del empleado público, en tanto por parte alguna se relaciona alguna función de obra y mantenimiento que caracteriza la distinción de los trabajadores oficiales. En punto de asunto como el de autos, la sala viene sosteniendo, a manera de ejemplo en el radicado 110010102000201500650 00, con ponencia del Dr.
Pedro Sanabria lo siguiente: “Ahora bien entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2014, relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: "4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando "no provengan de un contrato de trabajo (...)."
Así las cosas, se observa que la demanda se dirige contra un ente territorial, en virtud de que la actora prestó sus servicios como aseadora a una Institución Educativa del Departamento del Atlántico, de manera que la función desempeñada es propia de un empleado público, lo cual dista de las desarrolladas por los trabajadores oficiales. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera clara determina que de acuerdo a la labor o actividad desarrollada quienes ostentan la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, veamos: "Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 ,
Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994." En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de aseadora, no comporta actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, realidad táctica y jurídica que permite colegir la eventual condición de empleada pública de la señora Sonia Armela Pacheco, aspecto que corresponde dirimir al juez natural. Entonces, esta Colegiatura encuentra que de las controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que compete a los jueces administrativos conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, que frente a la negativa de la administración, para reconocer la "relación laboral" y por ende el pago de los haberes laborales prestacionales, el administrado busca, no la declaratoria de un contrato de trabajo, sino la declaratoria de la precitada "relación laboral". Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora Sonia Armela Pacheco, será remitido al Juzgado OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el
conocimiento de la demanda incoada por Rosalia Milagro Gutiérrez Pomares, contra el departamento de Magdalena –Secretaría de Educación Departamentaly Adolfo Enrique Monsalve, corresponde a la Justicia Administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, conforme las motivaciones de esta providencia. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de esa misma municipalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21