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CSDJ - F11001010200020140252100ADJUNTA20150225141703-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140252100ADJUNTA20150225141703-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402521 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por Javier

Torralvo Gutiérrez contra Departamento del Magdalena - Secretaría de Educación Departamental y al señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS.

Decisión: Dirime el conflicto, asignando la competencia al

Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor JAVIER TORRALVO GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402521 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La doctora JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, apoderada judicial del señor JAVIER TORRALVO GUTIÉRREZ presentó demanda Ordinaria Laboral el día 5 de diciembre de 2013, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, con el fin que se declare: “1la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL

PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor JAVIER TORRALVO

GUTIÉRREZ…-$31.602.310,53.

4Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de los salarios dejados de cancelar debidamente indexados. 5Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados. 6Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de seguridad social.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402521 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

7Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de la indemnización terminación unilateral y sin justa causas.

8Se condene al ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO

DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago por indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y de los salarios. 9Se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos sociales al demandante a partir del 21 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011. 10Se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir del 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011 (…) 11Que se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios no cancelados debidamente indexados. 12Que se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago a la seguridad social. 13Que se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de las cesantías. 14Que se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de los intereses de cesantías. 15-Que se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de las vacaciones. 16Que se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de las primas.

17. Que se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de las dotaciones.

18Que se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de subsidio de transporte. 19Que se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante

el pago de la indemnización terminación unilateral y sin justa causa.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

20Que se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y de los socios. 21Que se condene al Departamento del Magdalena al demandante el pago de horas extras y recargos nocturnos, festivos y dominicales.” Como fundamento de las anteriores pretensiones relató como hechos que su poderdante el señor JAVIER TORRALVO GUTIÉRREZ fue contratado por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S, desempeñando el cargo de celador desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL JHON F. KENNEDY DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del Magdalena.”

Señaló que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL JHON F. KENNEDY DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado al demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales.

Ahora bien, en la demanda se precisa que ese periodo total es el resultado de unir dos periodos – en principio distintos – en uno solo. En efecto, durante el periodo que va del 1º de diciembre de 2010 al 20 de mayo, el demandante habría sido contratado

verbalmente por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product`s, pues en aquel momento este último tenía vigente un contrato de prestación de servicios con el Departamento del Magdalena cuyo objeto era la prestación de los servicios de celadores y aseadores para los institutos educativos departamentales del Magdalena. Y, de otro lado, la demanda relata que, luego de terminado el vínculo entre el departamento y el contratista Herrera Monsalve (Chemical Product’s), las autoridades departamentales habrían decidido continuar recibiendo los servicios de celaduría del aquí demandante, mediante contrato verbal entre este y el Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación – INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL JHON F. KENNEDY DE FUNDACIÓN – MAGDALENA. Esta última fase de la relación de trabajo se habría dado del 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011. A ese respecto, en la demanda se relata lo siguiente: “Ante el inminente suceso de quedar sin los respectivo servicios de aseo y vigilancia en las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena, a partir de mayo 21 de 2011 los demandantes fueron contactados y contratados para continuar prestando sus servicios, pero no por intermedio de la empresa Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Product’s sino directamente con el Departamento del Magdalena, ello con el fin de cumplir con los deberes legales que le correspondían y le corresponden de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo” (fl. 18 c.o.).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Expresó que a partir de mayo de 21 de 2011 el demandante fue contratado por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN NACIONAL para que continuara prestando sus servicios de manera directa con la Secretaría de Educación, el cual fue por medio de contrato verbal.

Que a partir de mayo 21 de 2011 el señor Javier Torralvo Gutiérrez había quedado como trabajador del Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL JHON F. KENNEDY DE FUNDACIÓN – MAGDALENA, desempeñando el cargo de celador, dando continuidad a la prestación del servicio. La fecha de retiro fue el día 30 de septiembre de 2011, realizando su trabajo en jornadas completas de 12 horas diarias. La demanda fue sometida a reparto el 5 de diciembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante proveído de fecha 30 de enero de 20141, el titular del citado Despacho Judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción por cuanto consideró que: “(…) leídas las pretensiones aludidas que en las 8 primeras y muy a pesar que la parte demandante no lo indica así la declaratoria de solidaridad entre las

accionadas y la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias, se origina en la imperiosa aceptación de la existencia de vínculo laboral entre el actor y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE HERRERA, mientras que de las pretensiones 9 en adelante y con la misma falencia mencionada anteriormente se ha de declarar previamente la existencia de vínculo entre el demandante y DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 1 Fl. 111 y 112 c.o. Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena - Doctora Mónica Patricia Carrillo Choles

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indicados en la demanda los servicios personales presuntamente prestados por el señor JAVIER TORRALVO GUTIÉRREZ, los mismos encajan dentro de las características propias del empleado público, lo que significa que la jurisdicción competente para conocer la controversia que surja debe conocerla definitivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 134B del compendio normativo exclusivo de esa jurisdicción.

Si bien es cierto podría considerarse la eventual competencia de esta agencia judicial para conocer de este asunto, interpretando el querer de la actora ante la falta de claridad del libelo, no es menos cierto que al solicitarle el pago de las

acreencias laborales a cargo de entidad territorial demandada, no es dable admitir esta demanda y en su defecto rechazarla y ordenar su remisión a la jurisdicción competente lo que en efecto se hará en este proveído." (fls 111 y 112 del cuaderno principal) Remitidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 11 de febrero de 2014. DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante Auto Interlocutorio del 2 de septiembre de 20142, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “(…)De acuerdo con el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, y el artículo 2 numeral A del Código de Procedimiento Laboral , no puede esta agencia judicial tramitar el asunto de la referencia cuando se trata de una controversia o litigio jurídico proveniente de un contrato o relación de trabajo de la cual no hizo parte una entidad pública, sino una persona natural propietaria de un establecimiento de comercio de naturaleza privada, cuyo conocimiento le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.(…)” (Fls. 116-117). Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 18 de septiembre de 2014, para lo de su competencia. 2 Fl. 116 y 117 c.o. Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Santa Marta – Magdalena - Doctora Evelsy Estrella Ebrath Emiliani

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría trabajado para un colegio público departamental durante dos periodos continuos; a saber, el primer periodo mediante contrato de trabajo verbal con un particular contratista del departamento, encargado de prestar el servicio de vigilancia y aseo de varios colegios públicos departamentales; luego, el segundo periodo – sin mediar interrupción – en virtud de “acuerdo verbal” con las autoridades departamentales responsables del colegio donde laboraba como celador.

Para resolver el problema principal de asignación de jurisdicción se hace necesario verificar el real sentido y alcance de la demanda formulada mediante apoderada por el señor Javier Torralvo Gutiérrez contra el Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación Departamental, y contra el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario

del establecimiento de comercio Chemical Product’s. Una vez resuelto este primer subproblema, la Sala deberá verificar si procede preguntarse acerca del tipo de vinculación que como servidor público departamental le correspondería hipotéticamente y en abstracto al demandante, con el fin de determinar en detalle la naturaleza de esta controversia de origen laboral. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor JAVIER TORRALVO GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, con el fin que se declare “la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA

MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo

de 2011 debidamente indexados; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor JAVIER TORRALVO GUTIÉRREZ -$31.602.310,53; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de los salarios dejados de cancelar debidamente indexados; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados. Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de seguridad social. Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de la indemnización terminación unilateral y sin justa causas. Se condene al señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA

MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y

solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago por indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y de los salarios. Se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos sociales al demandante a partir del 21 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011. Se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir del 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011 (…)” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas

lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, y previo a definir la competencia, ha de precisarse, lo que prescribe La ley 1437 de 2011 y la Ley 712 de 2001, respectivamente sobre la acumulación de pretensiones, a saber:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y

concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Artículo 13 de la Ley 712 de 2001: “ARTICULO 13. El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular

en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la Ordinaria en su

especialidad Laboral y de Seguridad Social y la de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría trabajado para un colegio público departamental durante un periodo determinado, vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con un particular quien, a su vez, era el contratista del departamento encargado de prestar el servicio de vigilancia y aseo de varios colegios públicos departamentales. Ahora bien, para desatar el conflicto se dará atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas fuera de texto)” Bajo el presente asunto se observa en un principio las pretensiones del accionante se encaminarían a jurisdicción diferentes, sin embargo al verse involucrado el Departamento del Magdalena, resulta adecuado asignarle en un principio el conocimiento del asunto, bajo la aplicación del fuero de conexidad.

Antes de abordar el fuero de conexidad es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la declaratoria de la relación laboral entre la Administración y el demandante, siendo imperativo señalar que posterior a haber sido vinculado por el Establecimiento de Comercio CHEMICAL, lo fue de manera directa y verbal por el Departamento del Magdalena momento para el cual siguió cumpliendo las mismas funciones de celador, lo cual significa que ella no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

En el anterior orden de ideas, como el accionante en los periodos que solicita se les reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir celador-, es claro que para el último periodo solicitado tuvo la calidad de empleado público, en este evento opera el fuero de atracción ya que

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