CSDJ - F11001010200020140252300ADJUNTA20150730092518-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140252300ADJUNTA20150730092518-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402523 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Antioquia.
Informante: Compulsa de Copias – Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela con Radicado N° 110010203000201402061 00. HECHOS Tuvo origen la presente compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 25 de septiembre del 20141, adoptado dentro del trámite de la acción de tutela con Radicado N°2014-02061-00, promovida por el señor HUGO CORREA URIBE contra El Tribunal Superior de 1 Folios 15 – 24 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402523 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Medellín; lo anterior, toda vez que se avizoró la presunta comisión de una mora dentro de la demanda ordinaria reivindicatoria con radicado No. 05-001-31-03-013-200200609-01 adelantada en contra del señor CORREA URIBE, donde la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, le correspondió por reparto proferir la sentencia de segunda instancia, asumiendo el conocimiento de dichas diligencias el 7 de junio de 2007, y solo registrando proyecto de sentencia hasta el 12 de diciembre de 2011, sin que hasta la fecha de la compulsa hubiera proferido la correspondiente providencia. Se anexó a las diligencias copia íntegra de la decisión que originó la presente compulsa, del escrito de tutela presentado por el señor HUGO CORREA URIBE; por ultimo, la consulta del proceso ordinario reivindicatorio en la página web de la Rama Judicial.2 TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar.- Mediante auto del 8 de octubre de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada la anterior decisión al Agente del Ministerio Público, según acta del 24 de noviembre de 20144. A efectos de
verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Calidad de disciplinable. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia incorporó al expediente oficio No. 7834 del 21 de noviembre de 20145, acreditando que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, identificada con la c.c. No. 43.078.772 de Medellín - Antioquia, quien funge como Magistrada de la Sala Civil del 2 Folios 1 – 31 c. o. 3 Folio 34 – 37 c. o. 4 Folio 41 c. o. 5 Folios 104 – 107 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, hasta la fecha. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión de cada uno de los Magistrados.6
2. Se allegó el oficio No. 8861 del 15 de diciembre de 20147, proferido por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, poniendo a conocimiento a esta Superioridad, todo lo relacionado con los permisos, licencias, comisiones o vacaciones que gozo la
disciplinable entre el año 2007, hasta la fecha.
3. Versión Libre Rendida por la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, mediante escrito adiado el 16 de diciembre de 20148, señalando que se da por notificada de las presentes diligencias tras no haber poder concurrido a las citaciones realizadas para ello; igualmente refirió que se encontraba elaborando el proyecto de sentencia dentro del proceso que es objeto de investigación disciplinaria, por lo tanto, aludió que presentaría sus descargos una vez registrado el asunto y convocado a los demás Magistrados a Sala de Decisión.
4. Se allegó oficio No. 90 del 15 de enero de 20159, mediante el cual la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó las actuaciones registradas dentro del proceso con Radicado No. 05-001-31-03-0132002-00609-01, el cual corresponde a la demanda ordinaria declarativa instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, contra el señor HUGO CORREA URIBE, reposando el siguiente trámite procesal: 6 Folios 47 – 51 c. o. 7 Folio 52 c. o. 8 Folios 64 65 c. o. 9 Folio 67 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 23 de febrero de 2007, se radica el proceso en dicha dependencia y se
sometió a reparto. - El 16 de marzo de 2007, mediante auto se decretó nulidad. - El 22 de marzo de 2007, se fijó estado de actuación registrada el 20 de marzo de 2007. - El 29 de marzo de 2007, se puso a disposición de la parte el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. - El 17 de abril de 2007, pasaron las diligencias al despacho de la doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, para resolver la súplica interpuesta por la parte demandante, con escrito de la parte demandada. - Se registró proyecto el 17 de abril de 2007. - El 17 de abril de 2007, se profiere auto que revoco de acuerdo a la suplica presentada, y en su lugar se ordeno dar trámite a la correspondiente apelación, fijándose en estado la misma. - 2 de mayo de 2007, se profirió auto a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto. - El 14 de mayo de 2007, pasaron las diligencias al despacho para ordenar los respectivos traslados en el término de cinco días. - El 7 de junio de 2007, pasaron las diligencias al despacho para fallo con escritos presentados por las partes.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 12 de diciembre de 2011, la Magistrada Ponente registro proyecto de
sentencia.
5. Mediante oficio No. 2134 del 11 de mayo de 201510, mediante el cual nuevamente la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó nuevas actuaciones registradas dentro del proceso con Radicado No. 05-00131-03-013-2002-00609-01, diligencia que corresponde a la demanda ordinaria declarativa instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, contra el señor HUGO CORREA URIBE, reposando el siguiente trámite procesal: - 18 de marzo de 2015, se registró nuevo proyecto y se canceló el presentado el 12 de diciembre de 2011, en cumplimiento de auto proferido por la Magistrada Ponente el 17 de marzo de 2015. - 24 de marzo de 2015, se profirió sentencia. - 8 de abril de 2015, se recepcionó memorial presentado por la parte demandada, solicitando el recurso extraordinario de casación.
6. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados investigados.11
7. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 13 de mayo de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, no registra en 10 Folio 73 c. o. 11 Folio 74 - 77 y CD c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA su haber sanciones o inhabilidades vigentes.12 Igualmente se informó que contra la misma no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre 12 Folios 78 - 80 c. o. 13 Folio 81 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, originada tras la compulsa de copias por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 25 de septiembre del 2014, adoptado dentro del trámite de la acción de tutela con Radicado N°2014-02061-00, promovida por el señor HUGO CORREA URIBE contra El Tribunal Superior de Medellín; lo anterior, toda vez que se avizoró la presunta comisión de una mora dentro de la demanda ordinaria reivindicatoria con radicado No. 05-001-31-03-013-2002-00609-01 adelantada en contra del señor CORREA URIBE, donde la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, le correspondió por reparto proferir la sentencia de segunda instancia, asumiendo el
conocimiento de dichas diligencias el 7 de junio de 2007, y solo registrando proyecto
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de sentencia hasta el 12 de diciembre de 2011, sin que hasta la fecha de la compulsa hubiera proferido la correspondiente providencia. Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un
ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual la investigada mantuvo el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, conforme se pasa a exponer.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De tal manera, al examinar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida contenida en los oficio No. 90 del 15 de enero de 201514 y 2134 del 11 de mayo de 201515, los cuales serían remitidos por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se evidencia que la operadora judicial encartada tuvo a su conocimiento durante todo el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario declarativo reivindicatorio distinguido con Radicado No. No. 05-00131-03-013-2002-00609-01, tramitada desde el 22 de febrero de 2007, hasta el 24 de
marzo de 2015; tiempo en el cual realizó todas las actuaciones tendientes a resolver el recurso de súplica inicial presentado por la parte demandante, a lo cual, al hallársele la razón al mismo, se procedió a darle tramite al recurso de apelación y posteriormente se adoptó la decisión de fondo dentro del asunto, sin embargo, dentro de dicho trámite procesal impartido, existe un periodo de inactividad atribuible a la disciplinable, pues las diligencias pasaron al despacho para dictar fallo desde el 7 de junio de 2007, registrándose proyecto el 12 de diciembre de 2011, pero el cual sería cancelado y registrado uno nuevo para el 18 de marzo de la presente anualidad, dictándose finalmente sentencia el 14 de marzo de 2015. Así entonces, transcurrieron más de los 40 días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los integrantes de la Sala, y más de los 20 días determinados para dictar sentencia, puesto que aún no se encontraba vigente para la época de los h artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, la cual le concedió un término no superior a 6 meses para dictar sentencia en segunda instancia, dado que no se le puede dar aplicación retroactiva. Sin embargo, se avizora por parte de esta Superioridad que con respecto al periodo de inactividad comprendido desde el 10 de julio de 2007, cuando se cumplieron los 14 Folio 67 c. o. 15 Folio 73 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 40 días hábiles para presentar proyecto ante los integrantes de la Sala, de acuerdo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, al 12 de diciembre de 2011, fecha en que presentó el primer proyecto para ponerlo a conocimiento de los demás integrantes de la Sala, debiendo tenerse en cuenta que comenzó a correr el termino de prescripción desde que se venció el termino legal para presentar el fallo a la Sala de los demás Magistrados intervinientes; así entonces, teniendo en cuenta que es una falta de carácter permanente, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se tiene que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción frente a dicho periodo de presunta inactividad, por lo tanto, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. Así entonces, se puede establecer que la operadora judicial disciplinable se tomó cerca de 4 años después de dicho registro del proyecto de sentencia ante los demás integrantes de Sala, cuando el termino para ello era el de 20 días después de registrado el proyecto, por lo tanto, se originó una inactividad claramente definida al interior del proceso ordinario reivindicatorio que sería distinguido bajo el radicado N° 2002-00609-01, a saber:
- Del 27 de enero de 2012, cuando se cumplieron los 20 días hábiles para proferir el fallo de segunda instancia dentro del asunto de marras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, al 24 de marzo de 2015, fecha en que efectivamente se adoptó el fallo de segunda instancia.
Dentro de dicho periodo fueron emitidas 1595 providencias (entre interlocutorios y sentencias), trascurriendo en dicho interregno 637 días hábiles, lo que arroja un guarismo de 2.50 decisiones de fondo diarias.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto, se tiene que durante el lapso examinado como de inactividad, el funcionario tuvo un promedio de producción de 2.50 providencias de fondo diarias, donde además el investigado asistió a 546 sesiones de audiencias; sumado a lo anterior, también se evidencia el aludido fenómeno de la congestión en los despachos judiciales, más aun en la región de Antioquia, donde es uno de los departamentos con mayores municipios a su cargo, el cual sufre de evidente congestión judicial, a lo cual no se escapaba la función que ejerció la investigada, pues la carga laboral referida, evidencia lo que hacía imposible dar cabal cumplimiento a los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es de tener en cuenta que en el año 2010, en el periodo comprendido del 11 de octubre hasta el 10 de diciembre, se presentó la huelga de trabajadores judiciales ASONAL, la cual el 11 de noviembre de la misma anualidad prácticamente se volvió nacional; igualmente, es de tener en cuenta los paros judiciales que se presentaron desde el 11 de octubre de 2012, con una duración de cerca de 45 días, y del 23 de octubre de 2014 a enero de 2015, por parte de ASONAL. De igual forma, se avizora en el infolio que la disciplinable gozó de permisos, comisiones y licencias debidamente otorgadas de acuerdo al oficio No. 8861 del 15 de diciembre de 201416, proferido por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, permisos que corresponden a los días 24 y 25 de julio de 2013. En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de la investigada con relación a este asunto, dado que actuó de manera diligente frente al citado proceso; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra la 16 Folio 52 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, y mucho menos para formular cargo alguno, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que la inculpada, atendió el asunto a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no les permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza
mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.17 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con 17 Sentencia C-713 de 2008.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata18” (Subrayado fuera de texto). De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada sometida a la presente indagación preliminar, no se remite a dudas la
justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso disciplinario bajo examen no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral de la operadora judicial aquejada y las demás circunstancias traídas a colación, impidiendo ello a este juzgador disciplinario elevar cargos contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, mucho menos hacerle reproche ético, por cuanto quedó plenamente acreditado en el plenario la justificación de su conducta. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la 18 Sentencia T-292 de 1999
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional19 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 150 parágrafo 1° y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra de la procesada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora procesada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, en
concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. 19 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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