CSDJ - F11001010200020140252400ADJUNTA20141113181954-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140252400ADJUNTA20141113181954-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PALMA, CUNDINAMARCA, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado judicial del señor ALFONSO MONTENEGRO MAHECHA
contra el MUNICIPIO DE LA PALMA, CUNDINAMARCA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402524-00 (9961-21) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PALMA, CUNDINAMARCA, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado judicial del señor ALFONSO MONTENEGRO MAHECHA contra el MUNICIPIO DE LA PALMA, CUNDINAMARCA, de no ser porque el proceso
ya ha sido fallado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor ALFONSO MONTENEGRO MAHECHA, en fecha 13 de diciembre de 2007, interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE LA PALMA, CUNDINAMARCA, en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $32.256.000 representados en las facturas de venta N° 0259 y N° 0263, así como los intereses moratorios generados a partir del Auto de Mandamiento Ejecutivo de Pago. (fls.7 a 10 c.o.). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA, luego de avocar el conocimiento de la presente acción y de haber surtido con toda la actuación procesal en el caso concreto, el Despacho mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación contractual propuesta por el municipio de La Palma y de igual forma decidió declarar de oficio probada la excepción de falta de competencia por el factor jurisdicción, indicando: “(…) es dable entender que pese a que las facturas fueron al parecer recibidas en nombre del municipio demandado, se está ejecutando la acción cambiaria como tal relacionada con dicho título valor, lo cual conlleva a que éste despacho declare la inexistencia del contrato invocada por el municipio de La Palma, pues ni en la documental aportada ni decretada obra prueba de dicho contrato, y consecuencialmente al estudiar la misma de fondo, se haya
logrado establecer que debe declararse de oficio la falta de competencia por la jurisdicción, en los términos explicados en antelación, de tal suerte que en aras de proteger el derecho que le pueda asistir al demandante a reclamar lo correspondiente y contenido en las referidas facturas, dado que desde luego no pueden ser materia de estudio de tales títulos valores en esta jurisdicción (…)” Finalmente ordenó remitir el presente proceso ante los Juzgados Civiles Municipales (reparto) del municipio de La Palma. (fl. 210-219 del c.o.). 3.- Recibida la actuación en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PALMA, CUNDINAMARCA, el operador judicial en auto del 16 de septiembre de 2014, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Señaló el Despacho, como argumento de su decisión: “(…) Ahora bien, resolviéndose el caso con sentencia que pone fin al proceso declarando probada una excepción de fondo, no hay claridad sobre cuál es la función que desempeñaría el Despacho que recibe el proceso, teniendo en cuenta que la excepción previa de falta de jurisdicción NO se decide mediante sentencia sino mediante auto que resuelve el recurso de reposición que eventualmente se formule contra el mandamiento de pago, o incluso de oficio también mediante auto. (…)”(fls. 224 - 225 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el
trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos
objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado judicial del señor ALFONSO MONTENEGRO MAHECHA contra el MUNICIPIO DE LA PALMA, CUNDINAMARCA, o si ya hay cosa juzgada respecto a tal asunto en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá.
3. Del caso en concreto El apoderado judicial del señor ALFONSO MONTENEGRO MAHECHA, en fecha 13 de diciembre de 2007, interpuso ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE LA PALMA, CUNDINAMARCA., en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $32.256.000 representados en las facturas de venta N° 0259 y N° 0263, así como los intereses moratorios generados a partir del Auto de Mandamiento Ejecutivo de Pago. Sea lo primero, determinar si frente al presente caso existe improcedencia de asignación de jurisdicción en relación a la cosa juzgada. Para el caso en concreto, de acuerdo a la situación fáctica y de las probanzas obrantes en el plenario se tiene que el Juez Administrativo en sentencia propone de manera oficiosa la excepción de falta de competencia por falta de jurisdicción. Para esta Superioridad esta excepción previa fue presentada de manera irregular, pues bien reza el artículo 509 del C.P.C, frente a los procesos ejecutivos las excepciones previas deben decidirse mediante auto, es decir, es menester su alegación por parte del actor a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago. "Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo
podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable." Así las cosas, es claro para la Sala, que el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ incurrió en yerro jurídico al emitir sentencia de fondo, pues ésta ha quedado ejecutoriada ya que se ha resuelto el litigio planteado, se pronunció sobre las pruebas recaudadas y declaró la inexistencia de la relación contractual entre la parte actora y el demandado. La mencionada sentencia tiene constancia de ejecutoria de fecha el 9 de
junio de 2014, en la cual el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, según constancia de ejecutoria obrante a folio 220, en la cual se indicó: “Se deja constancia que la providencia notificada por este edicto ha quedado debidamente ejecutoriada hoy 09/ 06/ 2014, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) Es importante para esta Colegiatura aclararle al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ que cuando en una sentencia se resuelve el litigio planteado ya sea a favor de quien interpone la demanda o del demandado, la decisión contenida en dicha sentencia constituye cosa juzgada, que no es mas que la inmutabilidad de lo decidido respecto al litigio; es decir, que una vez constituida la cosa juzgada lo decido en la sentencia es inmodificable. El código de procedimiento civil en su artículo 332 inciso primero establece cuando una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, por su parte el código general del proceso en el artículo 303 en su inciso primero el cual empieza a regir a partir del primero de enero de 2014 transcribe textualmente lo determinado por el C.P.C., los incisos mencionados señalan: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Además evidencia la Sala que para el presente caso la sentencia fue totalmente favorable al demandado, en este caso el Municipio de la Palma,
pues se declaró probada la excepción de inexistencia de la relación contractual propuesta por el demandado y tal como lo menciona el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, traída a colación por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, pone fin al proceso…” Ahora bien, para profundizar lo relativo a la regla general de la imposibilidad de adelantar un juicio de asignación de jurisdicción en presencia del fenómeno de la cosa juzgada, tal como ocurre en el presente caso, es importante resaltar que la excepción a la anterior regla se da en aquellos casos donde se deban juzgar las violaciones más graves en materia de derechos humanos. Puntualmente lo ha señalado en oportunidades anteriores esta Sala en providencia aprobada según acta N° 87 de octubre de 2014 – Magistrado ponente Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, colocando en consideración que: “Se trata, en efecto, de una excepción a la institución de la cosa juzgada proveniente del derecho convencional de los derechos humanos. Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado, en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos en los que los Estados han invocado justificaciones de derecho interno como la aplicación de leyes de amnistía, normas de prescripción o instituciones como la cosa juzgada, que esas razones de derecho nacional no obstaculizan la protección en concreto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, con ocasión de los procesos penales adelantados a
nivel interno”. En consecuencia por las razones anteriores, esta Sala encuentra improcedente pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PALMA, CUNDINAMARCA por lo cual esta Corporación se INHIBE de conocer a fondo del asunto a consideración de la existencia de cosa juzgada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de conocer de fondo el conflicto de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria dentro de la presente actuación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PALMA, CUNDINAMARCA, para su correspondiente información.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial