CSDJ - F11001010200020140252500ADJUNTA20141204100338-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140252500ADJUNTA20141204100338-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402525 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y Juzgado Civil del
Circuito de Lorica. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurado por el señor Miguel Mariano García Ramos, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba-Secretaria de Educación de Lorica Córdoba - Fiduprevisora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Miguel Mariano García Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba-Secretaria de Educación de Lorica Córdoba - Fiduprevisora S.A.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402525 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Miguel Mariano García Ramos, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 7 de abril de 20141 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba-Secretaria de Educación de Lorica Córdoba - Fiduprevisora S.A, teniendo como pretensión, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 2789 expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad
demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Como consecuencia de la anterior solicitud adujó el señor Miguel Mariano García Ramos que a título de restablecimiento de derecho se condenara a la parte pasiva al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la ley aplicable, adicionalmente al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. 1 Folio 1 a 37 c.o
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402525 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante proveído de fecha del 25 de junio de 20142, la titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que una vez revisada la
demanda y sus anexos, se observaba que mediante Resolución Nº 135 del 27 de mayo de 2010, la Secretaria de Educación Municipal de Lorica le había reconocido y ordenado el pago de las cesantías parciales al señor García Ramos, así mismo acreditándose tanto de los hechos expuestos en la demanda como del oficio de respuesta emitido por la entidad Fiduprevisora el 29 de mayo de 2012, el pago de las cesantías, efectuado el 25 de febrero de 2011; refirió por ende la existencia de un acto administrativo que expresaba la voluntad de la administración en el reconocimiento de las cesantías parciales, teniéndose además certeza sobre su pago tardío. Manifestó de acuerdo a lo anterior, que ante lo pretendido por la parte actora, es decir el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reconocidas, y ante los documentos que obraban como prueba dentro del expediente, constituían los mismos un título ejecutivo complejo, susceptible de ser cobrado por vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; adicionalmente señaló haberse indicado en el libelo introductorio como domicilio del demandante el Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba y como último lugar de prestación de servicio la Institución Educativa “Técnico agrícola” ubicada en la misma localidad, siendo por ende competente el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Lorica, como quiera que no existían Juzgados Laborales del Circuito en esa Municipalidad, por ende remitiendo el expediente a dicho despacho.
CONCEPTO DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA CÓRDOBA
2 Folio 40 a 43 c.o 4
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402525 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba, quien mediante Auto Interlocutorio del 27 de agosto de 20143, declaró su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que la parte pasiva del litigio eran entidades públicas, descentralizadas del orden Nacional y Municipal, cuyo objeto era la prestación de servicios de educación, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de educación; señaló no estarse solicitando la ejecución de una obligación, sino la declaración de nulidad del acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación Municipal de Lorica y como consecuencia de lo anterior obtener a título de restablecimiento del derecho el pago de la sanción moratoria.
Frente a lo expuesto, manifestó que el competente para conocer del asunto objeto de
estudio era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria Laboral, pues no se estaba solicitando se librara mandamiento ejecutivo con fundamento en los títulos complejos que se debían aportar como prueba de la existencia de la obligación, buscándose por el contrario obtener una sentencia de carácter declarativa que por su modalidad no constituía el carácter de ejecutiva. Fundamentó sus argumentos en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998 que modificaron el artículo 132 del C.C.A el cual establece la competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia, así como la jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, que a través de auto del 8 de febrero de 2007, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero, señaló haberse definido por el artículo 1 de las Ley 1107 de 2006 el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, preceptuando con absoluta claridad que 3 Folio 47 a 51 c.o 5
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402525 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la misma, conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”, determinando quien es sujeto de control, el criterio orgánico no el material, es decir ya no importaba establecer si una entidad ejercía o no función administrativa, sino si era o no estatal, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa 6
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402525 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Miguel
Mariano García Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba-Secretaria de Educación de Lorica Córdoba - Fiduprevisora S.A, teniendo como pretensión, que se declarara la Nulidad absoluta del acto administrativo Nº 2789 expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, adicionalmente a título de restablecimiento del derecho, requiriendo el pago de la sanción moratoria.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402525 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de la contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar
silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negar tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías4 y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad
pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) 4 Folio 22 y 23 Anexo Original. 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los
presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
DE LORICA CÓRDOBA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA CÓRDOBA, por el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor el señor Miguel Mariano García Ramos, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Santa Cruz de Lorica CórdobaSecretaria de Educación de Lorica Córdoba - Fiduprevisora S.A, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA CÓRDOBA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado 14
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402525 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402525 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Radicación No. 110010102000201402525-00 Aprobado en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto en la decisión del asunto en referencia, en el sentido de indicar que a partir de este momento me permito recoger la postura que había estado presentando en los litigios referentes al cobro de intereses moratorios, al acoger el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, Encuentro oportuno establecer en el presente caso, que las condiciones analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o
administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria se encuentran establecidas en una disposición del orden legal. Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasio
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