CSDJ - F11001010200020140252900ADJUNTA20150610091545-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140252900ADJUNTA20150610091545-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 19 de mayo de 2015 2529
Radicado: 11001010200020140 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 042 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por la señora Melba Cecilia Vargas de Loaiza, en presunta queja contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS La señora Melba Cecilia Vargas de Loaiza, presentó ante el Juzgado “Municipal de la Calera” escrito en el cual puso de manifiesto presuntas conductas anómalas de abuso de poder, derechos de petición no contestados y que de ello de traslado a los “Consejos de la Judicatura”. En principio, hace alusión a situaciones confusas y aisladas, para renglón seguido dirigiéndose a la Jueza, afirmar: “En su escrito del 16 de julio Señora Juez, no le es desconocida la señora Olga Fanny Pacheco, quien ilícitamente la absolvió y por eso usted no compareció a la Sala Disciplinaria como denunciada, ni cumplió con todos los requerimientos legales. El señor Vergara Molano es quien absolvió a Jonás Conde el abogado que en su lugar
dio todos los dictámenes y que fue delegado por usted Señora Juez hasta para cerrar ilícitamente el caso en suplantación y confabulación, inadmisibles e inaceptables las afirmaciones mentirosas, injuriándome gravemente con palabras y hechos, son agravios que no voy a tolerar. (…) El señor Mario Bautista Secretario del Juzgado se presentó el 29 de agosto de 2014 en allanamiento a mi casa de habitación con un ataque falso con insulto gratuito, de mala fe y desconociendo fundamentos legales, insistiéndome firmar un documento pirata, (…)
7. Si ustedes colocan al Consejo Superior de la Judicatura como remitente están demostrando que los procesos están vigentes.(…) 9…. Hace años que el proceso pasó por Personería, está vigente en el Consejo Superior de la Judicatura”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refiere la señora Melba Cecilia Vargas de Loaiza a supuestos hechos relevantes disciplinariamente, pero en lo que compete a conducta funcional de la señora Juez “Municipal de la Calera”,
al parecer de nombre Mariela Luna Barragán. No se especifica la especialidad del juzgado, si civil, penal o promiscuo, pero lo relevante para el caso, es saber qué reprocha a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual menciona los nombres de los doctores ALBERTO
VERGARA MOLANO Y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
En lo que a estos funcionarios respecta la única alusión hecha en el escrito (presunta queja), es que “En su escrito del 16 de julio Señora Juez, no le es desconocida la señora Olga Fanny Pacheco, quien ilícitamente la absolvió y por eso usted no compareció a la Sala Disciplinaria como denunciada, ni cumplió con todos los requerimientos legales. El señor Vergara Molano es quien absolvió a Jonás Conde el abogado que en su lugar dio todos los dictámenes y que fue delegado por usted Señora Juez hasta para cerrar ilícitamente el (…)
7. Si ustedes colocan al Consejo Superior de la Judicatura como remitente están demostrando que los procesos están vigentes (el resaltado en negrilla es fuera del texto).
Como puede apreciarse, no señala asunto en concreto o anomalía especifica que pueda conllevar una pesquisa disciplinaria, no identifica el caso del abogado que dice absolvió el Magistrado VERGARA, tampoco cuál es el asunto donde la Magistrada PACHECO absolvió ilícitamente a la Juez en mención, no dice el escrito con ocasión de qué se surtieron
esos procesos disciplinarios contra la Juez –presuntamente Dra. Mariela Luna Barragány el abogado Jonás Conde, cuándo se profirieron esas decisiones y ante todo, cual es el fundamento de su discordia con la actuación de los Magistrados antes reseñados. No se aportó en autos prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses del quejoso, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el artículo 150 del C.D.U –parágrafo-. Bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes que den con el establecimiento de irregularidades en cabeza de estos funcionarios en concreto, pero para ello, se requiere de entrada por lo menos observar relevancia y pertinencia en la queja, que se aporten pruebas o argumentos habilitantes de unas preliminares o apertura de investigación si del caso fuera. Pero para mayor ilustración, la presunta queja refiere más a conducta funcional de la Juez y del Secretario de ese Juzgado Municipal de la Calera, que al comportamiento de los Magistrados, a quienes solo menciona con un caso específico, pero sin identificar asunto, decisión o por lo menos qué le lleva a denunciar si es que así lo estuviera haciendo. Es tal la incoherencia, vaguedad y confusión presentada en el escrito, que dice en un acápite del mismo que la Dra. PACHECO absolvió
ilícitamente a la Juez y el Dr. VERGA hizo lo propio con el abogado Jonás Conde, pero renglones más adelante sostuvo que Si ustedes colocan al Consejo Superior de la Judicatura como remitente están demostrando que los procesos están vigentes, por lo tanto, puede suponerse válidamente que no hay coherencia frente a supuestas irregularidades de estos funcionarios, es decir, cae la narración de estos en tal vaguedad e imprecisión que impide adelantar investigación al respecto; reflexión dada por cuanto en el escrito de marras no dice quejarse contra los Magistrados, solo al margen coloca sus nombres para seguir cuestionando la conducta de la señora Juez, es decir, no se tiene una queja contra estos Magistrados, y si lo fuera, lo confuso de la misma y la falta de concreción de elementales bases o mínima información necesaria impiden que la Sala de prodigue en asunto de esta naturaleza. En ese orden de ideas, y en razón a que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19921, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19952, tiene aplicación en materia disciplinaria. 1 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de
fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 2 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) Finalmente, si lo que pretende denunciar al señora Vargas de Loaiza es a la señora Juez “Municipal de la Calera”, entonces se compulsarán copias de esta foliatura con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del presunto escrito de queja de la señora Melba Cecilia Vargas de Loaiza, aparentemente contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y OLGA FANNY PACHECO, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial compulsen se las copias a que se hizo alusión en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial