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CSDJ - F11001010200020140253000ADJUNTA20150429182537-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140253000ADJUNTA20150429182537-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201402530 00/2394 C Aprobado según Acta No. 29, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 4º Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que incluye a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con base en la demanda de Reparación Directa de primera instancia incoada por la apoderada judicial de EPS SANITAS, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social HECHOS El doctor RODOLFO CORTEZ CORREA, en calidad de apoderado de EPS SANITAS, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACION, MINISTERIO DE 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015.

1 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E).

Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C Referencia: Colisión de Competencias SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de dos mil seiscientas ochenta y cuatro (2684) solicitudes de recobros correspondientes a los servicios de salud insumos de ventilación no invasiva “CPAC Y BIPAP, suministrados a usuarios suyos, en el período comprendido entre septiembre de 2008 y diciembre de 2010; no Incluidas en el POS, y se condene a los demandados a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, los valores de los recobros y un valor de $677’703.483.00, más gastos administrativos e intereses.

La EPS SANITAS, empezó a cubrir lo ordenado en fallos de tutela, y las autorizaciones expedidas por los Comités Técnico Científicos, asumiendo así, el valor del suministro y provisión efectiva de los servicios de terapias de pacientes que no se encontraban incluidos dentro del POS. La EPS SANITAS, autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios NO POS, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS de su red de prestadoras para cumplir tales órdenes. Una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la EPS

SANITAS, las correspondientes facturas de ventas de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio, para efectos de su cancelación. LA EPS SANITAS, pagó efectivamente a las IPS autorizadas, las facturas de venta, y procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante el Consorcio Administrador del Fosyga en representación del Ministerio de Salud, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos por el Ministerio de Protección Social. Con arreglo a dicho formato, la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, 2684 solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro del servicio de terapias a los usuarios. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C Referencia: Colisión de Competencias Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en causales que ellos relacionaron.

ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante los juzgados administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social. Mediante auto del 30 de abril de 2014, emitido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso, a los juzgados

laborales del circuito de Bogotá. El 19 de mayo de 2014, mediante auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, y remitió las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud para su conocimiento. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 6 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la Jurisdicción Ordinaria. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C

Referencia: Colisión de Competencias

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 4º LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este Juzgado consideró que, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, el cual establece:

“(…). ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de

2011. El nuevo texto es el siguiente: Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C Referencia: Colisión de Competencias texto es el siguiente: Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. (…).” Agrega que la superintendencia Nacional de Salud, en concepto 2-2012-013557, expuso: “8…). El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que definen la función jurisdiccional de la Superintendencia nacional de salud, establecen lo siguiente: con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y falla en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De acuerdo a lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 1122 de 2007 y los artículos 126,127 y 138 de la Ley 1438 de 2011, le permite al

prestador de servicios de salud, acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la Facultad de Conciliación o jurisdiccional, para dirimir los 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C Referencia: Colisión de Competencias desacuerdos en materia de glosas, reconocimiento y pago que no hayan sido posible de solución directa. (…).” Finalmente manifiesta que envía el expediente para la Superintendencia Nacional del Salud para su conocimiento, dado que el proceso en dicha entidad es mucho más expedito.

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.

Al declararse incompetente para conocer del asunto argumenta: “(…). Ahora bien, debe decirse que este Despacho, carece totalmente de competencia para pronunciarse frente ai tipo de pretensiones que en el presente caso se demandan, generadas en los hechos que se narran en el líbelo introductorio, pues el Artículo 122 del Decreto Ley 019 de 2012, ordena que este tipo de asuntos se ventilen a través de la acción de reparación directa, haciendo alusión a los asuntos de recobros en contra del Fosyga -Ministerio de Salud, así: “Articulo 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos

establecidos en la ley. cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante". En el mismo sentido, la norma ibídem, en su Artículo 111, en concordancia con el Artículo 33 de la Resolución 5395 de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Social, orientan hacia el uso de la misma acción legal en la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Ambas normas posteriores a la Ley 1438 de 2011, que otorgó la competencia a esta Delegada para conocer los conflictos de glosas y devoluciones, que vale la pena resaltar son completamente diferentes a los recobros del Fosyga. De tal manera, que este Despacho carece de competencia, pues no es posible adelantar la acción legal que la norma indica en este tipo de procesos, en lo que cabe resaltar que el procedimiento preferente y sumario propio de los asuntos 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

que le competen a esta Delegada, no puede ser aplicado al tema de recobros al Fosyga, toda vez que asuntos de tal envergadura no podrán resolverse en un procedimiento reducido, preferente y sumario, máxime cuando en norma específica se les ha asignado una acción legal tendiente a resolver este tipo de asuntos.(…).” La SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, remite el expediente para que sea esta Superioridad la que dirima el conflicto, indicando que tanto el JUZGADO CUARTO LABORAL DE ORELIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, se declaraban sin competencia para conocer este proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 4º Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que incluye a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos

funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Colisión de Competencias

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de EPS SANITAS, contra LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION

SOCIAL.

Analicemos que, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo

104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes:

1. Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;

2. Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y

3. Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas.

Con excepción de los de aquellas, “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C Referencia: Colisión de Competencias De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos, taxativamente señalados allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que la EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de dos mil seiscientas ochenta y cuatro (2684) solicitudes de recobros correspondientes a los servicios de salud insumos de ventilación no invasiva “CPAC Y BIPAP, suministrados a usuarios suyos, en el

período comprendido entre septiembre de 2008 y diciembre de 2010; no Incluidas en el POS, y se condene a los demandados a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, los valores de los recobros y un valor de $677’703.483.00, más gastos administrativos e intereses. Estos eran suministros del NO POS, que no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de este asunto. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social2. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20143 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C Referencia: Colisión de Competencias Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o

derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C Referencia: Colisión de Competencias relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS

SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO

POS, es la ordinaria. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C Referencia: Colisión de Competencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL CONOCIMIENTO A

LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL JUZGADO

4º LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CUARTO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y UNO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN

TERCERA Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C

Referencia: Colisión de Competencias

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., junio 09 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE (E)

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 31

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO 4 LABORAL DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 29 DE 22 DE ABRIL DE

2015. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C

Referencia: Colisión de Competencias

Radicación No. 110010102000201402530-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 28 de enero de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado 4º Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta a través del apoderado judicial por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de dos mil seiscientas ochenta y cuatro (2684) solicitudes de recobros correspondientes a los servicios de salud insumos de ventilación no invasiva “CPAC Y BIPAP”, suministrados a usuarios suyos, en el período comprendido entre septiembre de 2008 y diciembre de 2010; no incluidos en el POS, y se condene a los demandados a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios material los valores de los recobros y un valor de $677703.483.oo, más gastos administrativos e intereses.

Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402530 00/2394 C Referencia: Colisión de Competencias ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.

Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios

de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Sa

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