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CSDJ - F11001010200020140253400ADJUNTA20141210103305-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140253400ADJUNTA20141210103305-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, CON OCASIÓN A

LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, INTERPUESTA POR LA SEÑORA ELSY

AMANDA ROSSI DE AYOS CONTRA EL FONDO PASIVO SOCIAL DE

FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU

ESPECIALIDAD LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201402534-00 (9962-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, con

ocasión a la demanda Ordinaria Laboral, interpuesta por la señora ELSY

AMANDA ROSSI DE AYOS contra EL FONDO PASIVO SOCIAL DE

FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en la demanda Ordinaria Laboral, instaurada el día 12 de mayo de 2014, por apoderado judicial de la señora ELSY AMANDA ROSSI DE AYOS contra EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, en aras obtener la indexación de la pensión de sustitución, dada a la accionante como supérstite sobreviviente del señor VÍCTOR MANUEL AYOS (Q.E.P.D.), al cual se le concedió la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, mediante la cual se reglamentaron los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA en liquidación.(Fl.1 a 5 del c.o.)

2. Sometida a reparto la actuación, le correspondió conocer de la misma al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Despacho que en auto del 14 de agosto de 2014, al hacer es estudio de admisibilidad del asunto, encontró que el tema a tratar versaba sobre pensiones y “siendo el ente demandado un establecimiento público conforme a los razonamientos expuesto la competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no siendo la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolverlo;”

Por lo anterior, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos para su conocimiento.

3. Arribada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la litis de traída en autos, le correspondió, por reparto, el conocimiento al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual consideró en proveído del 8 de septiembre siguiente, que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que el causante

(VÍCTOR MANUEL AYOS) estaba vinculado a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., mediante contrato de trabajo, por ello, ostentó la calidad de trabajador oficial y en virtud de lo normado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción a la cual estaba circunscrito no era la competente para conocer de los asuntos derivados de un contrato de trabajo. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. (Fl. 49 a 52 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del

artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso la ELSY AMANDA ROSSI

DE AYOS contra EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA. 3.- Del caso en concreto.

Previo a entrar al estudio del asunto que atañe el presente proveído, la Sala debe señalar que la suscitada demanda se interpuso el 12 de mayo de 2014, fecha en la cual se encuentra vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ello, este conflicto se ceñirá a las reglas jurisdiccionales establecidas por el legislador en la Ley 1437 de 2011, tal como lo expresa el artículo 308 ejusdem, en el cual se precisa la vigencia de la norma e igualmente los procedimiento a seguir bajo su aplicación: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ELSY AMANDA ROSSI DE AYOS contra EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya pretensión

principal consiste en lograr la indexación de la pensión de sustitución, la cual fue otorgada como supérstite sobreviviente del señor VÍCTOR MANUEL AYOS (Q.E.P.D.), al cual se le concedió la pensión de jubilación mediante Resolución 000513 de 1998, pues el causante cumplió con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo; dicha resolución fue proferida por la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA en liquidación. Ahora bien, como se mencionó en precedencia, la pretensión de la accionante corresponde a la indexación de la pensión otorgada al señor VÍCTOR MANUEL AYOS (Q.E.P.D.), la cual le fue sustituida por ser la cónyuge sobreviviente del causante. Tal como se mencionó el señor VÍCTOR MANUEL AYOS (Q.E.P.D.), laboró en la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, la cual era una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, sociedad de economía mixta, en la cual el Instituto de Fomento Industrial poseía más del noventa por ciento del capital social, dicha entidad entró en liquidación y algunos de sus trabajadores se otorgó la pensión por múltiples factores. En ese orden, se observa por la Sala que el causante de la acción ordinaria laboral, le fue reconocida la pensión por jubilación mediante la Resolución No. 000513 de 1998 (fl. 8 a 12 del c.o.), en la cual no hay especificación de la calidad del cargo que desempeñaba el señor VÍCTOR MANUEL AYOS (Q.E.P.D.), en la empresa ALCALIS DE COLOMBIA

LIMITADA; no obstante, se avizora que en el mismo acto, se hace alusión a los requisitos exigidos y en que condiciones fue el otorgada de la pensión de jubilación del cujus, por lo cual, se transcribe a continuación algunos apartes del documento mencionado: “CONSIDERACIONES (…) QUINTO: Que el señor VÍCTOR MANUEL AYOS, identificado con la C.C. número 9.059.009 de Cartagena, mediante carta del 21 de abril de 1997 solicitó el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de jubilación, de origen convencional por reunir los requisitos… (…) SEPTIMO: Que de conformidad con lo establecido en el art. 130 literal d., de la convención colectiva de trabajo 92/94, vigente a la fecha del retiro del solicitante… (…) OCTAVO: Que de acuerdo con lo estipulado en la Conciliación suscrita ante el Honorable Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, por el apoderado del señor VÍCTOR MANUEL AYOS, y por el apoderado de Alcalis de Colombia Limitada, En Liquidación, debidamente facultados, y teniendo en cuenta que, por cuanto el trabajador cumplió la edad y tiempo de servicio exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo 92/94…” (Subrayado Fuera del Texto) Por lo expuesto, como bien lo mencionó el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, se puede inferir que el señor VÍCTOR MANUEL AYOS (Q.E.P.D.), laboró en calidad de trabajador oficial, pues uno de los beneficios de dicha forma de vinculación laboral,

es la posibilidad de suscribir y ser favorecido de las Convenciones Colectivas de Trabajo aceptadas por los sindicatos, esto fue expuesto con mayor claridad por el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia No. 1700123-31-000-2009-00147-01 (2570-12) del año 2013, en dicho proveído fungió como Ponente el Consejero ALFONSO VARGAS RINCÓN, exponiendo lo siguiente: “Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, y consideró ajustado a la Constitución Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo (…) Se concluye pues, partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse del fuero circunstancial, que tampoco pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas” (subrayado y negrilla fuera del texto) Por lo anterior, la Sala puede colegir que el causante ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo cual fue beneficiario de una pensión de jubilación

otorgada mediante la convención colectiva. Ahora bien, la pretensión principal de la acción ordinaria laboral es la indexación de la primera mesada pensional otorgada al causante, frente a este tema en concreto no existe reglamentación jurídica expresa, no obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, estableció una orientación jurisprudencial en relación con el tema de la indexación de la mesada pensional y reconoció su procedencia, no sólo frente a las pensiones de carácter legal sino convencional. Igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia T-469 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas, expuso que no era relevante el origen de la pensión, lo importante era la vulneración del derecho y determinando que las pensiones de carácter colectivo se estudiarían bajo lo normado para las pensiones de carácter legal, concretando lo siguiente: “a la jurisprudencia es indiferente que la pensión que es objeto de indexación tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situación de desprotección en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia.” (…) Es por esta razón, que resulta desproporcionado exigir a los 33 accionantes de esta tutela, acudir a la jurisdicción laboral para reclamar un derecho del cual existe plena certeza. La Sala considera que en esta oportunidad, la práctica inconstitucional que llevó a cabo la empresa Álcalis de Colombia Ltda. y que ha sido

perpetrada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vulneró de manera sistemática los derechos de sus ex trabajadores. (…) Tal como se estableció en las consideraciones generales de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados y, por lo tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral, negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho en virtud de una convención colectiva que no consagraba tal derecho. Cabe reiterar que esta Corporación rechaza esa práctica inconstitucional, que además de desconocer la Carta Política, omite el deber de las autoridades administrativas de aplicar la interpretación que los máximos órganos de cada jurisdicción han dado a las normas y a la Constitución. Tal como se señaló en las consideraciones generales de esta providencia, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, han sido claras en establecer que el carácter de universalidad propio del derecho a la indexación, impide que las autoridades nieguen la posibilidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, bajo el argumento de que la prestación fue reconocida con fundamento en una convención colectiva que no contemplaba la indexación” Hechas las premisas normativas correspondientes, es menester de la Sala reiterar su jurisprudencia acerca de los trabajadores oficiales, asunto en el cual se ha dicho que las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,

los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, se encuentra en el campo conceptual de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por otra parte, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no le es posible conocer del asunto de marras, pues como se establece en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, dicha autoridad no puede conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, es decir, esta norma se desprende taxativamente del conocimiento del asunto traído en autos, por ello, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, es a competente para conocer de la demanda ordinaria laboral, cuya pretensión principal es la indexación de la mesada pensional otorgada al señor VÍCTOR MANUEL AYOS (Q.E.P.D.). De conformidad a lo anterior, esta Colegiatura dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social para su conocimiento, en razón a que la actora busca la indexación de la pensión de sustitución, dada a la accionante como supérstite sobreviviente del señor VÍCTOR MANUEL AYOS (Q.E.P.D.), al cual se le concedió la pensión de jubilación mediante Resolución 000513 de 1998, pues el causante cumplió con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, dicha resolución fue proferida por la

empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA en liquidación. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, para su información.

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MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402534 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 99 del 3 de diciembre de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el causante de la pensión cuya sustitución pretende la actora, la obtuvo al haber cumplido los requisitos de una convención colectiva de trabajo. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1 12 de mayo de 2014 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente se hace necesario examinar el numeral 4 del artículo anteriormente mencionado que establece: “Art. 104/Ley 1437/2011: Numeral 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(subrayado fuera de texto). Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de

controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo2 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la

competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20114, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público 2 Decreto 01 de 1984. 3 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 4 A partir del 2 de julio de 2012. (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice, la actora pretende se reconozca una sustitución pensional del causante, servidor público, administrada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entidad pública. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201402534 00

Aprobado en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió adscribir el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior en consideración a que en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, como ocurre en el caso sub examine, donde se pretende la reliquidación de una pensión que fue reconocida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad

acá demandante está incluida en el listado del parágrafo transcrito. En consecuencia, el presente asunto es de aquellos en los que por tratarse de asunto de seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se debió remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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