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CSDJ - F1100101020002014025350020170628102707-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014025350020170628102707-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201402535 00 Aprobado según Acta No. 43, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada contra del doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en su condición Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, por la queja presentada por el señor VICTOR CASTRO CASTRO, por no ser competente al dejar vencer términos para decidir el caso, dentro del proceso con radicado 2010-0401-01, solicitó se declare la incompetencia. ANTECEDENTES Se origina la presente indagación ante el escrito de la queja presentada por el señor VICTOR CASTRO CASTRO, en relación con actuaciones del doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en su condición Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, por no ser competente dado que dejó vencer términos para decidir el caso, dentro del proceso con radicado 2010-040101, solicitó se declare la incompetencia, por tanto la nulidad de lo actuado con posterioridad al 2 de mayo de 2014, aplicar la normatividad vigente, al no dar cumplimiento al artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, el cual está en armonía y

concordancia con el artículo 124 del CPC.; Ley 1395 de 2010 artículo 9; de la Ley 1450 de 2011, artículo 200; solicita adicionalmente ordenar él envío del expediente al magistrado que le sigue en turno, y en consecuencia la imposibilidad de conocer y fallar el asunto, sin que a la fecha haya existido 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402535 00

Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria pronunciamiento alguno; cumplidas las exigencias de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para los fines del artículo 154 ibídem.1

ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 4 de diciembre de 2014, se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, conforme al artículo 152 a 155 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de las conductas denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado.2 En dicho auto, se dispuso adicionalmente lo siguiente: “(…). 1) ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Magistrado de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Cartagena, doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, quien es ponente del proyecto de sentencia dentro del proceso con radicado 2010-040101, y que no se ha pronunciado a la fecha. 2) Tener como pruebas los

elementos de juicio allegados en la etapa de indagación preliminar. 3) En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, se le notificará personalmente este auto al doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos a consideración de esta Corporación, entregándole copia de este auto y de la queja. De no ser posible la notificación personal, se procederá de conformidad con el artículo 107 ibídem. Para el efecto se comisiona al Magistrado de turno de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, concediendo un término de 10 días, a partir del recibo del oficio. 4) Anotar por la Secretaría Judicial de esta Corporación la presente apertura de investigación, librándose igualmente las comunicaciones y oficios a que haya lugar. 5) Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cartagena – Bolívar, a la Secretaría Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional 1 Folios 1 al 7 del c.o. 2 Folios 18 al 20 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402535 00

Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, para que con destino a

este proceso, informe y allegue las respectivas constancias y certifique sobre permisos concedidos, licencias, vacaciones, comisión de estudios y/o cualquier acto administrativo que ameriten a los funcionarios que se logren individualizar conforme al numeral 2º de este proveído, dentro del periodo comprendido del 1 de agosto de 2013, a la fecha, así como si actualmente prestan servicios en dicha Corporación. 6) Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, con el fin de que remita las Estadísticas Laborales rendidas por los Magistrados que se logren individualizar conforme con el numeral 2º de este proveído, para el periodo comprendido del 1 de agosto de 2013, a la fecha. 7) Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirva allegar las resoluciones de nombramiento, las actas de posesión y los certificados de tiempo de servicios del doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en su condición Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en las hojas de vidas, respectivamente. 8) Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios en cuestión e informe si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias. 9) Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios de

los Magistrados que se logren individualizar conforme con el numeral 2º de este proveído. 10) Ofíciese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, a fin que se sirva certificar el salario que devenga el doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en su condición Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, dentro del periodo comprendido 1 de agosto de 2013, a la fecha, en caso de estar vinculado. 11) Como quiera que el quejoso solicitó la suspensión provisional del funcionario, aquí investigado, se le informa que este despacho considera que no se reúnen los requisitos exigidos por el inciso primero del artículo 157, de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no es viable tomar esta decisión, por lo tanto se deniega. (…).” (Sic).

PRUEBAS RECAUDADAS:

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:

1. Notificación surtida el 27 de febrero de 201 al doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en su condición Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia. Por parte la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 3

2. Constancia de nombramiento del 7 de marzo de 2013, posesión del 1º de

abril del mismo año y certificado laboral.4

3. Certificado de salarios devengados durante el periodo de 1º de abril de 2013 al 4 de marzo de 215.5

4. Certificado de sanciones expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaria Judicial, en la cual, consta que no aparecen sanciones, durante los últimos cinco años.6

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría.7

6. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.8

7. El disciplinable mediante escrito dirigido al Magistrado Ponente, dio respuesta a la queja el 3 de abril de 2013.9

8. Estadísticas de producción del Magistrado RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en su condición Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia.10 3 Folio 81 del c.o. 4 Folios 52 al 56 del c.o. 5 Folios 73 del c.o. 6 Folios 95 del c.o. 7 Folio 92 del c.o. 8 Folio 96 del c.o. 9 Folios 82 a 90 del c.o. 10 Folio 94 y CD.

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria

9. Fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, en el cual se

falla a favor del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, sobre los mismos hechos materia de investigación, del actual proceso disciplinario.11 10.Ampliación de queja en el cual transcribe jurisprudencia relacionada con el tema objeto de investigación RESPUESTA DE LA DISCIPLINABLE El doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en su condición Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, se pronunció, frente a esta investigación disciplinaria adelantada en su contra, indicando en resumen lo siguiente: Que no son ciertas las afirmaciones dadas en la queja, de manera especial las siguientes: que él no tenía competencia para seguir conociendo el proceso con radicado 2010-0401-01, según el quejoso, sin embargo mediante Acuerdo PSAA13 de 2013, en desarrollo de las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura, por el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, acordó la implementación gradual del Código General del Proceso definiendo ese cronograma para la ciudad de Cartagena, el cual se debía aplicar a partir del 15 de diciembre de 2015, así pues, indicó que admitió el recurso el recurso 10 de octubre de 2013 y notificado por estado el 15 del mismo mes y año; el 29 de enero de 2014, se rechazó la solicitud de pruebas el cual fue notificado el 31 la misma calenda; el 5 de febrero se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fijándose en lista el 14 del mismo mes; el 23 de abril de 2014 rechazó de plano el recurso de reposición y no concedió el de apelación por

improcedente el cual fue notificado el 28 de abril del año en curso. 11 Folios 58 a 71 del c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Con auto del 11 de agosto de 2014, resolvió no acceder a declarar la nulidad alegada la cual fue notificada el 13 del mismo mes y año; se interpuso el recurso de súplica el 19 del mismo mes, el cual fue rechazado de plano y notificado el 26 de septiembre de 2014.

El 7 de octubre de 2014, se remitió el proceso al despacho para lo de su competencia y el mismo día se fija para alegar de conclusión; el 19 de noviembre se llevó a cabo la audiencia de alegatos y la parte demandante solicitó aplazamiento; el 2 de diciembre se llevó a cabo diligencia de fallo a la cual no asistieron las partes; agregó que todas las anteriores solicitudes las había solicitado la parte demandante, es decir el representante judicial de quejoso. Sobre el punto de que no decretó pruebas de oficio en la segunda instancia, indicó que no lo realizó por cuanto en primera instancia se decretaron pruebas y se negaron algunas, ante lo cual guardó silencio la parte demandante, sin presentar recurso alguno y al alegar de conclusión sin haber evacuado todas la pruebas, tampoco fue objeto de recurso y eran las mismas pruebas que ahora

pretendía que en segunda instancia se las decretara, hecho que no era viable por expresa prohibición legal y jurisprudencial sobre el tema; así que la conducta emisiva de la parte demandante, fue negligente y por su culpa no se practicaron por tanto no se decretaron de oficio; además eran innecesarias por cuanto el hecho que pretendían demostrar ya estaba suficientemente probado en las sumarias. En cuanto a las copias simples aportadas, no se tuvieron en cuanta por carecer de valor probatorio independientemente quien las presente; sustentó finalmente que lo que pretende el quejoso es trasladar su insatisfacción por el fallo al estadio disciplinario y concluyó aclarando que fungió como presidente de la Sala durante el año 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados,

a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se acusa al doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, por no ser competente dado que dejó vencer términos para decidir el caso, dentro del proceso con radicado 2010-0401-01; solicitó se declare la incompetencia, por tanto la nulidad de lo actuado con posterioridad al 2 de mayo de 2014, al aplicar la normatividad vigente, al no dar cumplimiento al artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, el cual está en armonía y concordancia con el artículo 124 del CPC.; Ley 1395 de 2010 artículo 9; de la Ley 1450 de 2011, artículo 200; pide adicionalmente ordenar él envió del expediente al magistrado que le sigue en turno, y en consecuencia la imposibilidad de conocer y fallar el asunto, sin que a la fecha haya existido pronunciamiento alguno. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Así las cosas, en el despacho del doctor CORREA OSPINA, ponente, permaneció el expediente desde el desde el 10 de octubre de 2013, hasta el 2 de diciembre de 2014, lapso durante el cual se presentaron mas de 5 solicitudes por parte del

apoderado del quejoso y que el Ponente debía darle curso así fueran improcedentes en su mayoría, con lo cual se evidencia que no existe prueba que pueda comprometer disciplinariamente al inculpado, por cuanto solo hasta el 7 de octubre de 2014, pudo entrar al despacho para sentencia, hecho que permite inferir sin lugar a equívocos, que la mora fue solamente producto de la insistencia del apoderado del demandante (quejoso), el único responsable de no poder realizar el trámite de manera ágil como lo exige el denunciante y mal puede endilgarse una conducta que solo tiene un responsable, el quejoso, así pues no existe conducta a enrostrar y de ninguna manera se puede atribuir hecho reprochable, al no existir mora o negligencia en su actuar dentro del mismo, por tal razón tampoco es viable atribuirle falta alguna al mencionado funcionario. Para esta Colegiatura resulta contundente el argumento esgrimido en forma adicional por parte del disciplinable en el sentido de que de conformidad con el Acuerdo PSAA13 de 2013, en desarrollo de las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura, por el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, acordó la implementación gradual del Código General del Proceso definiendo ese cronograma para la ciudad de Cartagena, el cual se debía aplicar a partir del 15 de diciembre de 2015, resulta contundente, pues no es viable atribuirle responsabilidad alguna al funcionario investigado, por cuanto no existe norma que deba cumplir o que dicha norma sea exigible al doctor CORREA OSPINA, hecho incontrovertible eximente de cualquier imputación disciplinaria en su contra, por lo

que esta Sala terminará y archivará la actuación. Es de indicar adicionalmente que el Magistrado disciplinable durante el período del 13 de enero de 2014, al 19 de diciembre del mismo año, produjo 715 providencias, y al revisar los días trabajados, descontados los festivos y los permisos concedidos, laboró 210 dial en dicho lapso, lo cual nos arroja un promedio de 3.40 providencias diarias, situación que milita en su favor, pues resulta un hecho que fundamenta la exención de cualquier responsabilidad disciplinaria por mora; unido al hecho que se desempeñó como presidente de dicho Tribunal, lo que hace que sus actividades se aumenten al cumplir laboras 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria administrativas y de representación de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, lo cual despeja cualquier duda sobre la responsabilidad del implicado.

De otra parte en cuanto a la argumentación con la cual el Magistrado Disciplinable, no accedió a decretar pruebas de oficio, esta adecuadamente argumentada, no solo desde el punto de vista jurídico sino fáctico, habida cuenta de la negligencia al no recurrir tanto el decreto de pruebas como el auto para alegar de conclusión cuya responsabilidad esta solo en cabeza del apoderado de quejoso, mal haría la segunda instancia en decretarlas cuando no habían sido

apeladas ante el a quo, por lo tanto no existe falta atribuible al disciplinable. En síntesis, al no existir los hechos por los que supuestamente deba investigarse y sancionarse al disciplinable lo pertinente según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria por encontrarse plenamente acreditados los presupuestos enunciados en el artículo 73 ibídem, que a la letra dice: “(…). ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor del doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, y ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria

RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra del doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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