CSDJ - F11001010200020140253600ADJUNTA20150216084309-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140253600ADJUNTA20150216084309-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402536 00
Registro proyecto: 6 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 6 de febrero de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgados 10º Laboral y 16 Administrativo Oral del
COLISIONANTES: Circuito de Medellín DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la “demanda ordinaria laboral” presentada por el señor Jairo Jaramillo Montoya contra la Nación – Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 26 de marzo de 2014 se repartió al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, con radicación nº 2014-00376, la demanda de carácter laboral y de seguridad social que, mediante apoderado, presentó el señor Jaramillo Montoya contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público1; cuyas pretensiones
son esencialmente las siguientes: 1 Fl. 1-31 c. ppal. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 i) Declarar que el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Hacienda, por medio de su Oficina de Bonos Pensionales, le reconozca, expida y pague al fondo de pensiones Protección el bono pensional de los aportes realizados al Seguro Social – hoy Colpensiones –, efectuados a su nombre por parte de empleadores privados entre abril de 1977 y marzo de 2009; ii) Condenar a la entidad pública demandada a reconocer, expedir y pagar a Protección el bono pensional correspondiente y al pago indexado de las sumas respectivas. 2.- Como fundamento fáctico de la demanda se señala principalmente que el señor Jairo Jaramillo Montoya cotizó al ISS, a través de empleadores privados, desde el 20 de abril de 1977 hasta el 7 de diciembre de 1992; y que, posteriormente, desde septiembre de 1999 hasta junio de 2002, cotizó a la AFP Protección. Se expone igualmente que el 24 de mayo de 2013, Protección negó al señor Jaramillo Montoya la pensión de vejez, argumentando que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se había negado a expedir y pagar el bono pensional por el tiempo que fue cotizado en el ISS. La razón planteada por el ministerio consiste en que el señor Jaramillo Montoya ya tenía reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión por haber sido igualmente docente nacional durante más de 20 años. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de
seguridad social. Por auto del 8 de abril de 2014 (fl. 32-33 c. ppal.), el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al reparto de los juzgados administrativos del circuito de Medellín. De acuerdo con lo expuesto por el precitado despacho judicial, a la jurisdicción ordinaria laboral no le competen las controversias propuestas por actores que hagan parte del régimen exceptuado previsto en el artículo 279 de la ley 100 de
1993. Y puesto que, a su juicio, la demanda relativa al bono pensional por los periodos laborados con empleadores privados se encuadraría dentro de dicho régimen exceptuado, el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA – ley 1437 de 2011.
Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, con radicación nº 2014-00504, le correspondió al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ese despacho judicial, mediante auto del 16 de septiembre de 2014 (fl. 36-37 recto-verso, c. ppal.) se declaró igualmente sin jurisdicción para conocer de la demanda y estimó surgido un conflicto negativo de competencias con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se ordenó en consecuencia la remisión del expediente a esta
Corporación para que dirima la colisión de jurisdicciones así suscitada. En abstracto, el Juez 16 Administrativo de Medellín se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado (18 de marzo de 2010, Sección 2ª, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve) que establece, de una parte, que los bonos pensionales son una figura propia del sistema de seguridad social, en los términos del artículo 115 de la ley 100 de 1993 y, de otra parte, que las controversias con el Ministerio de Hacienda en razón del pago de dichos bonos a los fondos de pensiones son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el artículo 2 de la ley 712 de 2001. En concreto, el referido juzgado administrativo consideró “que si bien es cierto el demandante es beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, también lo es, que las pretensiones perseguidas en el presente proceso son: el reconocimiento de un bono pensional por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO que sustenta en los aportes que fueron realizados al Seguro Social a su nombre empleadores privados entre abril de 1977 y marzo de 2009, y una vez sea expedido, se pague el valor correspondiente a PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS, entidad que administra sus aportes en el Régimen de Ahorro Individual; con lo que estima el despacho que las peticiones que nos ocupan, son totalmente independientes a la calidad de docente oficial que tenía el actor y por la que ya fue pensionado por el citado Fondo, como se enunció” (fl. 37 c. ppal.).
5.- El 30 de septiembre de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado2. 2 Fl. 1 c. CSJ Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria – en cualquiera de sus especialidades – y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda encaminada a obtener del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento a favor del demandante y el pago efectivo a favor de un fondo privado de pensiones y cesantías, de un bono pensional correspondiente a lo cotizado al antiguo Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por parte de empleadores privados del actor. Se precisa igualmente que el actor había además trabajado en el sector público como docente del magisterio, razón por la cual obtuvo una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6223 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, en cada una de sus especialidades, respecto de las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la
jurisdicción ordinaria es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (26 de marzo de 2014) y por el cual se 3 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. Al respecto se encuentra por un lado que, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde
el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 del CPACA. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que existe norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, dicha jurisdicción conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales o de seguridad social relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir, únicamente aplica en presencia de empleados públicos. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA y en concordancia con el
precedente horizontal fijado por esta Sala5, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su 4 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400565-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando o no todo tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las
normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Jairo Jaramillo Montoya tiene como finalidad real y última que se declare que tiene derecho al bono pensional que le fue negado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su vez, dicho bono correspondería a las cotizaciones hechas por empleadores privados, que habrían sido efectuadas entre 1977 y 1992. El referido bono pensional le permitiría entonces al actor obtener eventualmente el derecho a una pensión por parte de la 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los
intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 AFP Protección, fondo privado en el cual el actor habría seguido cotizando en vigencia de la ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda alguna sobre el objeto de la litis, en tanto que controversia propia del sistema general de seguridad social en pensiones, pues como bien lo sugirió en su momento el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, los bonos pensionales son una figura creada para tener efectos financieros y jurídicos dentro del sistema de pensiones creado a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En efecto, en el capítulo 1 del título IV de la ley 100 de 1993 se desarrolla lo relativo al traslado entre regímenes y a los bonos pensionales. En particular, debe recordarse que “si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales” (artículo 113-a); y que “los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones” (artículo 115, inciso 1°, negrillas fuera del texto). Asimismo, está previsto en el precitado artículo 115 que “tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o
fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones”. Debe igualmente tenerse muy presente que, en los términos del artículo 118 de la ley 100 de 1993, entre las diferentes clases de bonos pensionales se encuentra la correspondiente a aquellos emitidos por la Nación, más concretamente por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Luego ese ministerio, Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 cuando actúa en calidad de emisor de bonos pensionales, opera como un agente especial del sistema general de seguridad social en pensiones. De otro lado, la Sala recuerda que el Consejo de Estado (providencia del 18 de marzo de 2010, Sección 2ª, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 150012331000200202202-01) ha ciertamente sostenido que “el bono pensional es una figura propia del Sistema de Seguridad Social, a la que hace referencia el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que tiene por objeto permitir que los afiliados de cualquiera de los dos regímenes de pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en ejercicio del principio de libre escogencia, puedan trasladarse junto con los aportes que hubieren realizado para contribuir a la conformación del
capital necesario para financiar una prestación pensional”. Adicionalmente, la referida jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo fue más allá y señaló en su momento que las controversias en torno a la expedición de un bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino a una administradora de fondos de pensiones, son competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social y, por lo tanto no serían asunto a ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al tratarse entonces de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Puntualmente, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado, al momento de pensionarse; y b) si el régimen de seguridad social en virtud del cual se pensionó el demandante lo administra una entidad pública. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 Al respecto, la Sala concluye sin mayor dificultad que ninguno de los anteriores supuestos se cumple pues, como se afirma en la demanda, el reclamo del bono pensional hecho por el actor correspondería a cotizaciones en calidad de trabajador particular hechas por empleadores privados, de modo que el vínculo
laboral administrativo está totalmente ausente en la controversia. Así las cosas, el hecho de que el actor hubiese igualmente desempeñado la labor de docente oficial del magisterio resulta entonces irrelevante para la asignación de jurisdicción, pues la controversia actual no se refiere a dicho vínculo especial con el Estado. Adicionalmente, tampoco puede afirmarse que el administrador del régimen de pensión de vejez anhelada por el actor sea de naturaleza pública, pues el señor Jaramillo Montoya pretende que el Ministerio de Hacienda expida un bono pensional con destino a la AFP Protección, fondo de naturaleza privada. Por ello, si bien la demanda se dirige contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este no aparece en la litis como administrador de un régimen especial de seguridad social, sino en calidad de emisor de bonos pensionales dentro del sistema general de pensiones regido principalmente por la ley 100 de 1993. Del anterior análisis se concluye que el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social totalmente ajena a lo reservado en el artículo 104 del CPACA a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, procede aplicar el criterio de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social para dirimir a su favor el conflicto de jurisdicciones suscitado, sin que para ello resulte relevante el cambio de redacción del artículo 2.4 del CPTSS, operado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, para que reasuma el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2014-00376, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, para su información, copia de esta providencia al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402536 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Aprobado Según Acta No. 9 del 6 de febrero de 2015. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado comparte la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer la demanda impetrada por el señor Jairo Jaramillo Montoya contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cuanto lo pretendido por el actor es que la Oficina de Bonos Pensionales de la entidad demandada reconozca, expida y pague al fondo de pensiones Protección el bono pensional correspondiente a los aportes realizados por sus empleadores privados, al Seguro Social – hoy Colpensiones . Sin embargo, es menester aclarar el voto pues dentro de los argumentos sobre los cuales se sustentó la decisión se sostuvo que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De acuerdo con lo cual, cuando las pretensiones Conflicto de Jurisdicción
Radicado número: 110010102000201402536 00 de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias planteadas entre los actores del sistema general de seguridad social, sean o no servidores públicos, la competencia corresponde a la justicia ordinaria.
De esta forma se interpretó en el sub judice la aplicación del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer… “(…) “4. Los [procesos] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. Por el contrario, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados
públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00 servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Descendiendo al caso sub judice, notorio es que el objeto de la Litis lo constituye una controversia propia del sistema general de seguridad social, dentro de la cual el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, ni de empleado público pues los bonos exigidos, según los términos de la demanda, deben ser constituidos con base en los aportes hechos por empleadores privados. En consecuencia, queda excluida la aplicación del artículo 104 del CPACA a efectos de dirimir el presente conflicto negativo y, así las cosas, es forzoso asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral. No obstante, siempre bajo en el entendido de los argumentos anteriormente esbozados. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402536 00