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CSDJ - F11001010200020140253700ADJUNTA20150126080531-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140253700ADJUNTA20150126080531-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02537 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, y CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA-CÓRDOBA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora FATIMA DEL CARMEN CUADRADO GENES, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Santa Cruz de Lorica – Secretaría de Educación Municipal de Lorica – Fiduciaria La Previsora. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada el 22 de mayo de 20142 por el apoderado judicial de la señora FATIMA DEL CARMEN CUADRADO GENES, con el objeto que se accediera a la pretensión de declarar la “nulidad absoluta del acto administrativo 616 del 18 de febrero de 2014 notificado el 10 de marzo de la misma anualidad, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria”3. Así, la pretensión principal de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho promovida por la señora FATIMA DEL CARMEN CUADRADO GENES, va encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la ley. Posición de los colisionados 1 Art. 138, Ley 1437/11. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 2 Fls 117del cuaderno principal del expediente. 3 Fl. 1 del cuaderno principal del expediente. El 15 de julio de 20144, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial De Montería, analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, y determinó que “lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria por no

cancelación oportuna de las cesantías parciales que le fueron reconocidas y liquidadas mediante resolución 222 del 8 de septiembre del 2010 expedida por la Secretaria de Educación y que sólo le fueron canceladas el 10 de marzo de 2011, según lo manifestado por el actor, pretensión que conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, es exigible a través de la acción ejecutiva, y no a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, no siendo procedente la adecuación de dicho trámite en esta jurisdicción, en tanto la competencia para conocer del proceso ejecutivo se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria”.5 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial De Montería 6, ordenó la remisión del expediente a reparto del Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, toda vez que en el Municipio de Santa Cruz de Lorica-Córdoba, lugar de prestación del servicio y domicilio de la demandante, no existen Juzgados Laborales, se remitió a los Civiles. Mediante auto del 1 de septiembre de 20147, dicho despacho consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “lo que se reclama es la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 616 emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, entidad que tiene la calidad de estatal, por lo que no se reclama ninguna ejecución, sino la 4 Fls. 39-47 del cuaderno principal del expediente. 5 Fl. 47 del cuaderno principal del expediente. 6 Fl. 47 del cuaderno principal del expediente.

7 Fls 51-55 del cuaderno principal del expediente. nulidad del acto administrativo, estimándose, que la controversia enviada, no es de aquellas asignadas para su conocimiento”8. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial De Montería, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2569 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11210 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 8 Fl. 55 del cuaderno principal del expediente. 9 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 10 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior11, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del 11 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política12. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de sanción moratoria. La Sala Mayoritaria había decidido en casos anteriores, que cuando el accionante mediante derecho de petición provocara de la administración un acto administrativo, buscando el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas, tal como lo ampara la Ley 244 de 1995 y, le fuera negada, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento natural del juez administrativo. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado13, que recientemente y en casos idénticos, había ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a quien por acto administrativo la entidad demandada le había negado dicha indemnización, verificando simplemente la ocurrencia de una omisión en el cumplimiento del término indicado en la

ley 244 de 1995 para el pago oportuno de las cesantías, vencimiento a partir del cual surgía la sanción y procedía su reconocimiento y liquidación. Igualmente, bajo la consideración de que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe 12 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo14, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual, además, porque sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos15. De ahí que si el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, era la declaratoria de nulidad de un acto que negaba el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, resultaba competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dicho medio de control está consagrado expresamente dentro de los asuntos de competencia de la misma. Sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala

que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el titulo ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. 14“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 15 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”.

Incluso, esta postura, fue considerada desde el año 2007 en providencia de unificación del Consejo de Estado16, cuando precisó las distintas hipótesis respecto a la sanción moratoria así: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b)

La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Y el mismo derrotero ha seguido esa Corporación, al invocar en providencia reciente17 la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Así, en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata 16 Consejo de Estado Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-200002513-01(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) CP: Ruth Stella Correa Palacio. de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatado su pago y que éste fue tardío, por superar el termino indicado en la ley. Bajo tales consideraciones, será competente la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la misma así: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Caso Concreto Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora FATIMA DEL CARMEN CUADRADO GENES contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Santa Cruz de Lorica – Secretaria de Educación Municipal, a fin de obtener la nulidad de la resolución No. 616 del 18 de febrero de 2014 por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la

sanción moratoria. En el presente caso, al actor le fueron reconocidas sus prestaciones sociales mediante resolución No. 222 del 8 de septiembre de 2010, no obstante, adujo que su pago se efectuó el 10 de marzo de 2011, esto es, por fuera del término indicado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 generándose a su favor la indemnización moratoria. Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la presente demanda instaurada por la señora FATIMA DEL CARMEN CUADRADO GENES contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Santa Cruz de Lorica – Secretaria de Educación Municipal, es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) con conocimiento en asuntos laborales, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la presente demanda instaurada por la señora FATIMA DEL CARMEN CUADRADO GENES contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Municipio de Santa Cruz de Lorica – Secretaria de Educación Municipal, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) con conocimiento en asuntos laborales.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica

(Córdoba) con conocimiento en asuntos laborales, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería (Córdoba).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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