CSDJ - F11001010200020140253900ADJUNTA20150624160520-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140253900ADJUNTA20150624160520-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 02539 00 Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA
LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS y la Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de menor cuantía, que a través de apoderado promovieron los señores REYNALDO MARTÍNEZ BELTRÁN, ANTONIA ISABEL GOEZ ARTEAGA, OSCAR A. CASTILLO ROMERO y EDGAR SILVA MEDINA contra del Municipio de San Jacinto del Cauca - Bolívar.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los señores REYNALDO MARTÍNEZ BELTRÁN, ANTONIA ISABEL GOEZ ARTEAGA, OSCAR A. CASTILLO ROMERO y EDGAR SILVA MEDINA a través de apoderado formularon demanda ejecutiva laboral de menor cuantía en contra del Municipio de San Jacinto del Cauca - Bolívar,
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2014 02539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuya pretensión consiste en que se libre mandamiento de pago por la suma de: $16.338.6540.oo en favor de los demandantes y a cargo de la entidad demandada, representada en las resoluciones números: 325, 330, 320, 321, 356 y 170 del 31 de diciembre de 2000, aportadas a la demanda, correspondientes al reconocimiento y orden de pago de liquidación definitiva de prestaciones sociales de cada uno de los docentes demandantes.
Se indicó en la demanda, que los señores REYNALDO MARTÍNEZ BELTRÁN, ANTONIA ISABEL GOEZ ARTEAGA, OSCAR A. CASTILLO ROMERO y EDGAR SILVA MEDINA, prestaron sus servicios como docentes municipales en el área rural del municipio de San Jacinto del Cauca Bolívar entre los años de 1997 a 2000, adeudándoles al momento de la presentación la demanda el pago de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales a todos y además de algunos sueldos dejados de cancelar para OSCAR A
CASTILLO ROMERO y EDGAR SILVA MEDINA.
Los demandantes realizaron el trabajo encomendado personalmente, obedeciendo las instrucciones del patrono bajo su dependencia y vigilancia, cumpliendo los horarios de trabajo establecidos, el trabajo realizado fue satisfactorio prueba de ello no existe reclamación alguna por parte de la entidad demandante. Las copias de las resoluciones aportadas, prestan mérito ejecutivo por
contener una obligación, clara expresa y exigible.
2. Dicha demanda fue repartida al JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, estrado judicial que por auto del 12 de junio de 2014 rechazó la demanda ejecutiva laboral impetrada por REYNALDO MARTÍNEZ Conflicto negativo de jurisdicción 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BELTRÁN, ANTONIA ISABEL GOEZ ARTEAGA, OSCAR A. CASTILLO ROMERO y EDGAR SILVA MEDINA en contra del municipio de San Jacinto del Cauca Bolívar porque argumentó carecer de jurisdicción, amparó su negativa a conocer del diligenciamiento en decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda del 18 de julio de 1983, en la que indica cómo se determina la jurisdicción, además, citó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que a la letra reza: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia y establecimientos públicos son empleados público; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Para indicar que la regla general es que las personas que prestan sus servicios a Establecimientos Públicos como es el caso en estudio, son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales.
Como consecuencia del rechazó de la demanda ejecutiva que hizo el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué, ordenó el envío del expediente a
la Dirección Administrativa Judicial, para que se sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos de Cartagena, correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante providencia del 8 de agosto de 2014 decidió no aprehender el conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia, promovió conflicto negativo de jurisdicciones, disponiendo el envío inmediato de la demanda a esta Corporación para que se dirima dicho conflicto .
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para respaldar su decisión afirmó que la jurisdicción contencioso administrativa solo tiene competencia para conocer de las ejecuciones derivadas de contratos estatales, y de los proceso de ejecución, cuyo título base de recaudo provenga de condenas impuestas dentro de la misma jurisdicción, de conciliaciones o laudos arbitrales, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104, que preceptúa: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Conflicto negativo de jurisdicción 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en
las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Afirma entonces, que la jurisdicción contencioso tiene una limitante en materia de ejecuciones y es que no puede conocer de aquellas cuya fuente de obligaciones a ejecutar no corresponda a las descritas en la norma citada, indicando que el artículo 297 Ibidem señala que constituye título ejecutivo, concordante con el artículo 104 ejusdem, así “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 02539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. En el presente caso los señores REYNALDO MARTÍNEZ BELTRÁN, ANTONIA ISABEL GOEZ ARTEAGA, OSCAR A. CASTILLO ROMERO y EDGAR SILVA MEDINA impetraron demanda ejecutiva contra del Municipio de San Jacinto del Cauca - Bolívar, siendo la base del recaudo ejecutivo las resoluciones números 325, 330, 321, 320, 170, 356 todas del 31 de diciembre del año 2000, mediante las cuales se reconoce y ordena el pago de obligaciones dinerarias a cargo del municipio demandado por la liquidación definitiva de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes e inclusive de sueldos a los que no se les había cancelado tales conceptos, originadas en los contratos de prestación servicios u órdenes de trabajo expedidas por el Alcalde y Tesorero municipal y que fueron adjuntadas a la demanda junto con los certificados presupuestales. Conflicto negativo de jurisdicción 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular es un proceso ejecutivo, y en tal evento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia del mismo, de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem): 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Luego, como en el presente caso los documentos que se arrimaron como base del recaudo ejecutivo, son resoluciones por las cuales se reconocieron acreencias laborales, es claro que las mismas no corresponden a ninguno de los cuatro casos arriba citados, y por tanto no le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del caso en estudio, y por ende, se resolverá el conflicto adscribiéndolo a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 02539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CARTAGENA DE INDIAS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 02539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402539 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 46 del 18 de junio de 2015 Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 02539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia.
El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Civil, sustentada en que la base del recaudo ejecutivo no proviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de resoluciones que reconocieron acreencias laborales de unos docentes. De conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el momento de presentación de la demanda esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 02539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 de la misma ley, establece los documentos que constituyen titulo ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, son títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de
pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2014 02539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.
Así mismo, son base de recaudo ante esa jurisdicción los actos administrativos que reconozcan una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva entidad pública, conforme al artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 arriba citado, como precisamente ocurre en este caso, donde se pretende el cobro de los emolumentos reconocidos en las resoluciones Nos. 325, 330, 321, 320, 170 y 356 del 31 de diciembre del 2000, por parte del Municipio de San Jacinto del Cauca (Bolívar). De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base son unos actos administrativos, debió asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia
adoptada en acta de la referencia. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA MAGISTRADO Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 2014 02539 00