CSDJ - F11001010200020140254000ADJUNTA20170407165534-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140254000ADJUNTA20170407165534-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402540 00 Aprobado según Acta Nº 29 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala evalúa la indagación preliminar ordenada en el presente asunto, en virtud de queja oficiosa contra la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por copias que compulsara el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. SINTESIS FACTICA Y QUEJA Alberto Ramos Llorente presentó memorial el 22 de abril de 2010 ante el Procurador Regional de Bolívar, en el que solicitó se realizara acompañamiento al proceso adelantado en la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, por lo que anunció que la doctora AMADA OJEDA designó al doctor GERMÁN ROMERO CARDONA en noviembre de 2007 para que vigilara el proceso en la citada Fiscalía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Con ocasión de dicha vigilancia, el doctor Romero Cardona hizo llegar documentación de advertencia así: “La primera carta se la hizo llegar el procurador el 6 de marzo del 2008.
La segunda carta se la hizo llegar en el mes de julio del 2008. La tercera advertencia se la hizo llegar el 11 de diciembre del 2008. Y la cuarta observación se la hizo llegar el 15 de enero del 2009”. (Sic a lo transcrito). Las observaciones realizadas por el funcionario de la Procuraduría, consistieron en llamados para que la Fiscalía se pronunciara pronto y lo que demostró fue lo contrario, haciendo caso omiso a la correspondencia enviada. En virtud que el memorialista solicitaba constantemente a la Fiscal, se resolviera pronto su caso, pues recibió el proceso desde el 30 de octubre de 2004 y solo hasta el 30 de junio de 2009 lo resolvió, es decir, con una duración de 4 años y 9 meses, y negó la preclusión solicitada en el proceso; de acuerdo con su manifestación, da a entender la proposición de tutela por el tiempo de demora en resolver, violándole de esta forma el debido proceso. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en auto del julio 31 de 2014, en virtud de queja contra la Fiscal 14 Seccional de Cartagena, doctora CARMEN GONZALEZ PATRÓN, al ordenar el archivo definitivo en su contra y dispone la compulsa de copias contra la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, porque el proceso pasó a conocimiento de dicha Fiscalía para desatar un recurso de apelación interpuesto en el proceso 134633 contra Resolución del 11 de septiembre de 2007 por la doctora ESTHER SOPHIA GUACANAME ACERO, y se definió el 24 de junio de 2011. Con fundamento en lo anterior, esta Sala ordenó indagación preliminar el 6 de marzo de 2015,
por la compulsa de copias contra la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal del Distrito de Cartagena, al resolver el recurso interpuesto contra la decisión del 11 de septiembre de 2007 en el proceso penal distinguido con el número 134-633, en providencia del año 2009 se dispuso en esta diligencia, la práctica de las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. “1º) Por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación se oficiará a la Unidad de Fiscalías del Distrito Judicial de Cartagena a fin de certificar de forma precisa, detallada y cronológica el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por Esther Sophia Guacaname Acero en contra de la resolución de fecha 11 de septiembre de 200, dentro del proceso penal radicado con el No. 134-633, indicando la fecha de radicación, el fiscal a cargo del expediente y las actuaciones adelantadas. 2º) De igual modo solicitará a la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal de Cartagena que certifique las novedades presentadas por el funcionario a cargo de ese proceso penal, lo mismo que cualquier circunstancias que haya impedido el curso normal de la actuación. 3º) Recibida la anterior información, la Secretaria Judicial oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que allegue la resolución o resoluciones de nombramiento y actas de posesión de quienes para la época de los hechos, (entiéndase desde cuanto tuvo a cargo el proceso para
resolver la apelación y el momento en que fue resuelto), se hubiesen desempeñado cómo Fiscal o Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con constancia de los salarios devengados y las direcciones registradas en sus hojas de vida. 4º) Indáguese por esta Secretaria Judicial si por estos mismos hechos cursa proceso disciplinario en contra del funcionario en mención. En caso afirmativo se deberá indicar el nombre del quejoso, Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. 5º) Notifíquese la presente decisión a la funcionaria involucrada, e conformidad con los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la presente decisión, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa. Para el cumplimiento de o aquí dispuesto se comisiona al Consejo Seccional de Bolívar - Sala Disciplinaria, por un término de diez (10) días libres de distancia.” (Sic a todo lo transcrito). En cumplimiento de la etapa de Indagación preliminar, se allegó información de la Fiscalía1 en la que se manifestó que el proceso con radicado No. 134633 en la que se indicó: 1 Fl. 23 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. “Acuso recibo oficio DS-22-No. 1842 de fecha mayo 4 de 2015 signado por el Dr. Vicente
Guzmán Herrera, Director Seccional Bolívar, donde se me da traslado del oficio No. S.J.- MTCHC-17446 con la referencia arriba anotada…Al respecto me permito informar que revisado nuestro libro radicador y nuestro sistema misional SIJUF, se pudo constatar que ante esta Delegada curso investigación por el delito de Inasistencia Alimentaria, seguida contra el señor WILLIAM ESPAÑA AREVALO, siendo querellante la señora MARIA LUISA GOMEZ MEJIA y víctima ERIKA VIVIANA ESPAÑA GOMEZ; proceso que en la fecha junio 3 de 2003 se calificó el sumarios con Resolución de Acusación, resolución esta que fue apelada, enviándose el cuaderno original a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante oficio 514 de octubre 8 de 2003; en fecha febrero 3 de 2004 fue confirmada la acusación se remitió en fecha febrero 12 de 2004 el proceso bajo radicado 134633 al Juzgado Penal Municipal de Mompox, en donde en fecha febrero 12 de 2004 se realizó audiencia preparatoria; en fecha marzo 31 de 2004 el señor Juez decretó Cese de Procedimiento por Desistimiento que presentó la querellante por indemnización y pago total… Proceso que reposa en los archivo del hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox”. (Sic a lo transcrito). La doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER en su condición de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se pronunció con oficio No. DS22-21SSFSC CUD No. 26 de mayo 12 de 20152, en el que mencionó que el proceso con radicación
134633 fue asignado al despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior el 28 de noviembre de 2003, procedente de la Fiscalía Cuarenta y Tres de Mompox Bolívar, el 3 de febrero de 2004, confirma la resolución impugnada, siendo acusado el ciudadano WILLIAM ESPAÑA MUÑOZ por el injusto de Inasistencia Alimentaria.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 25 c. p.
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
En la información recibida por la Fiscalía a través del Director Seccional de Bolívar, la Fiscal Local 43 de Mompox Bolívar, se pudo establecer que el radicado 134633 asunto penal por el delito de Inasistencia Alimentaria contra William España Arévalo, por querella que formuló María Luisa Gómez Mejía. Revisada la literatura del escrito de Alberto Ramos Llorente, se encuentra que dicho memorialista al parecer relaciona hechos de un proceso penal en el que mencionó tuvo una duración de 4 años y nueve meses, sin embargo de manera muy ambigua indicó también como si el proceso aun continuara en trámite, es pertinente retomar parte de su escrito: “Y como le pedía constantemente a la señora fiscal que me hiciera justicia y ella me decía que algún día me respondía a no ser que se le agotara la paciencia y según mi nuevo abogado
MILTON FERNANDEZ GREY me dijo que me respondieron el 30 de junio de 2009 y yo sin saber nada ni mi abogada ESTHER SOFIA GUACANEME fallo cuando se le dio la gana a los 21 meses y eso que la procuraduría la estaba afanando. Desde que recibió mi proceso la señora fiscal un octubre 30 de 2004 hasta el 30 de junio de 2009; es decir que la señora fiscal duró con el proceso 4 años mas nueve meses y para rematar para salirme con esta INJUSTICIA negándome sin causas mediante preclusión la investigación penal que cursa a favor mío debido a las pruebas contundentes que hay en contra de la sindicada ELIZABETH OSORIO”. (Sic a lo transcrito). De acuerdo con los hechos relatados por Alberto Ramos Llorente, se observa una situación en la que aparentemente dista su protesta con las informaciones recibidas por la Fiscalía en referencia con el proceso por inasistencia alimentaria con radicado 134633 contra William España Muñoz; sin embargo, se nota como en la providencia de julio 31 de 2014 en la que se dispone la compulsa de copias que hoy nos ocupa3, se cita a Alberto Ramos Llorente como quejoso de la Fiscal 14 Seccional de Cartagena. No obstante lo anterior, se detiene la Sala a analizar la situación relacionada en los infolios, y logra establecer dos aspectos que conllevan a la misma conclusión; retomada la referencia de Alberto Ramos Llorente en el escrito dirigido al Procurador Regional de Bolívar se aprecia que 3 Fls. 4 - 10 c. p. República de Colombia
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Referencia: Funcionario Única Instancia. en su protesta indicó que la Fiscal recibió su proceso, en octubre 30 de 2004 y lo decidió el 30 de junio de 2009, por lo que se manifiesta inconforme al haber transcurrido más de cuatro años para la definición.
De otro lado, con las informaciones rendidas por la Fiscalía se tiene que el proceso 134633 por inasistencia alimentaria contra William España Arévalo, fue objeto de resolución de acusación en octubre 8 de 2003 y resuelta su impugnación en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 12 de febrero de 2004. En este panorama, se logra vislumbrar con mediana claridad que para el caso de ambas situaciones, nos hallamos ante hechos que se encuentran acompañados de condiciones jurídicas particulares por el paso del tiempo en sus decisiones. Se colige que la protesta se está dirigiendo hacia una presunta mora en las decisiones de los asuntos referenciados, lo que genera una evaluación dirigida a establecer los espacios pertinentes frente a la queja inicial y la compulsa de copias. En este orden de ideas, es pertinente realizar este estudio con mayor claridad para de esta manera determinar la decisión que más se ajuste a derecho, en referencia a la evaluación de la indagación preliminar para de esta forma concluir la suerte de las diligencias en este estadio procesal. La sala se ocupará entonces más delante de este análisis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto En este capítulo, es pertinente para la Sala acudir a las experiencias del proceso, en razón a la imprecisión existente, pero que para el efecto cuenta con una misma particularidad. Nos hallamos en un debate que en cualquiera de las aristas que se examine, se cuenta con un extenso transcurrir del tiempo, por cuanto los asertos planteados se dirigen es a una probable mora en la toma de decisión de segunda instancia, y de acuerdo con lo informado, se tiene que
en ambas oportunidades las decisiones fueron adoptadas en segunda instancia en fechas que de acuerdo con las situaciones planteadas por el quejoso, e informadas por la Fiscalía, distan ostensiblemente de los límites señalados legalmente para la persecución de las causas de tipo disciplinario. De acuerdo con el escrito de Alberto Ramos Llorente, el asunto de su interés fue decidido el 30 de junio de 2009, mientras que el recurso de apelación del que se hizo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. alusión en el asunto de inasistencia alimentaria contra William España Arévalo, se resolvió el 12 de febrero de 2004.
Así las cosas, se debe estudiar lo normado en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, como indicadores normativos de la decisión que se ha de asumir en este momento procesal: “Art. 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. Art. 30. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 132. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria…” Teniendo en cuenta las informaciones reunidas en el paginario, se tiene noticia de decisiones en segunda instancia que datan de junio 30 de 2004 y febrero 12 de 2004, que para el caso que ocupa la atención de la Sala se puede colegir sin hesitación alguna que para el 29 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2009, vencieron los cinco años de la facultad de persecución disciplinaria. Más aún, se mencionó en la documental allegada que con resolución No. 246 de junio 30 de 2009, se resolvió recurso de apelación interpuesto por la togada Esther Sophia Guacaname Acero contra la Resolución de septiembre 11 de 2007; para este caso igualmente se tendría demostrado el vencimiento de los cinco años el 29 de junio de 2014; significa lo anterior que al ser repartidas las diligencias en esta Sala ya se encontraba revestido el diligenciamiento del fenómeno jurídico de la prescripción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Así las cosas, se debe entonces dar aplicación al contenido del artículo 73 de la Ley 734 de
2002, al existir una causal que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, de ahí que cobre entonces firmeza el ordenar la terminación de las presentes diligencias disciplinarias, sin que sea necesario profundizar en mayores valoraciones. “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. A esta postulación debe adicionarse lo consignado en el artículo 210 ibídem, amén de ser la norma bajo la cual se contiene el régimen para los servidores de la Rama judicial. Por lo anterior, se estima que Sala que no encuentra motivación que permita una decisión de apertura de investigación en contra de la funcionaria contra quien se dirige la queja. Teniendo en cuenta lo analizado, resulta claro para la Sala que nos hallamos ante una superlativa causal objetiva de improseguibilidad, por ello se terminará la actuación disciplinaria iniciada con la indagación preliminar de marzo 6 de 2015. De la decisión De acuerdo con lo precedente, no tiene la Sala otra alternativa en esta oportunidad procesal que disponer como ya se indicó, la terminación del presente diligenciamiento disciplinario, y proceder al archivo definitivo de las sumarias que fueron allegadas como compulsa de copias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con la
finalidad de atender lo pertinente a la inconformidad de Alberto Ramos Llorente, por no ser competente dicha Corporación para la toma de alguna decisión al respecto. Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
TERCERO: COMUNIQUESE, en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial