CSDJ - F11001010200020140254300ADJUNTA20150730092614-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140254300ADJUNTA20150730092614-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402543 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciada: Magistrados Sala JurisdiccionalConsejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – doctores José
Orlando Álzate Salazar y Luis Francisco Casas Farfán.
Informante: Anónimo.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la investigación preliminar adelantada contra los doctores José Orlando Álzate Salazar y Luis Francisco Casas Farfán, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del radicado N° 150001102000201400150-00. HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la queja anónima presentada a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, la cual dio traslado a esta Colegiatura el día 10 de septiembre de 2014 mediante oficio 13198, queja de fecha septiembre 4 de 2014, en donde se anexan documentos del gran número de
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA denuncias por acoso laboral, y a las cuales no se les ha dado el debido proceso por la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, agregando el anónimo que desde el mes de octubre de 2013, que se presentó la queja de acoso laboral. Correspondiendo el conocimiento bajo el radicado el radicado 2014 – 02350 00, a la
H. Magistrada María Mercedes López Mora, y como quiera que dentro de la queja se anuncian cinco radicados diferentes ese despacho se abroga el conocimiento del radicado 201302001-00 y se ordena la compulsa de copias por los otros cuatro radicados, correspondiendo el conocimiento a este despacho del radicado 150001102000201400150-00.
La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante oficio número CSJBC -49-201302008 JLFCF, da contestación a los requerimientos hechos sobre el radicado 150001102000201400150-00, En donde se informó de conformidad a los términos indicados por el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, así: “En esta Sala se adelanta el proceso número 15000110200020140015000-J en contra del doctor Luis Carlos Prieto Nivia, Juez Promiscuo de Familia de
Monterrey; que fue asignado por reparto el 11 de mayo de 2014 al Despacho del doctor Orlando Álzate Salazar para la época; que el 7 de mayo de 2014 se dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos materia de estudio; que el 15 de mayo de 2014 el expediente pasó a la Secretaria de esta Corporación a fin de dar cumplimiento a la orden impartida; que el 16 de septiembre de 2014 se ordenó la acumulación de los procesos con radicación No. 201302010, No. 201400150, No. 201400329 al radicado 1500011020000201202008 00 – J por existir conexidad en las quejas por presunto acosos laboral efectuado por el juez Promiscuo de Familia de Monterrey contra los empleados de su despacho y por ser este proceso el más antiguo, estando el asunto a cargo del Magistrado Luis Francisco casas Farfán a partir del 1º de agosto de 2014, que en relación con el tramite impartido al proceso 201202008-J una vez revisado el expediente se pudo verificar que el 12 de diciembre de 2013 se realizó el reparto de la queja correspondiéndole al Magistrado antecesor Orlando Álzate Salazar, que el 18 de diciembre de 2013 ingreso por primera vez al despacho; que luego de examinar la queja, por medio del proveído de fecha 17 de febrero de 2014, se dispuso la
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apertura de la indagación preliminar y la práctica de una serie de diligencias atinentes a establecer los hechos objeto de conocimiento; que por medio del Acta No. 24 fue asignado nuevamente por reparto el 2 de abril de 2014 al doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero en su condición de Magistrado en descongestión de esta Sala; que el 11 de abril de 2014 se requirió a la Secretaria de esta Corporación a fin de que diera cumplimiento al auto indagación preliminar de fecha 17 de febrero de 2014; que paso a la Secretaria de esta Colegiatura para dar cumplimiento a la determinación adoptada; que mediante informe secretarial de esta Sala ingresó nuevamente al despacho el 11 de diciembre de 2014 para poner en conocimiento del titular del Despacho la incorporación realizada de los procesos con radicado No. 201302010, No. 201400150, No. 201400329 – J y de los expedientes con radicación No. 201302015 y 201302030-J, que fueron anexados porque “guarda identidad con el perteneciente a las diligencias radicadas con el número 201302008-J”, orden que fuera impartida por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, mediante proveídos de fecha 5 de noviembre de 2014; respectivamente; que mediante providencia de 14 de enero de 2015 se profirió apertura formal de la investigación y se envió a la Secretaria de la Sala para su cumplimiento, con la respuesta inmediata ofrecida al presente requerimiento, por lo cual dispuso la
remisión en copia de los folios 16, 17, 18, 44, 45, 85, 86, 93, 94, 104, 105, 106, 107, 111, 112 correspondiente al cuaderno original, I parte, igualmente de los folios 395 a 401 del cuaderno original, II parte, y de los folios 8,9,10, 99 del proceso incorporado No. 201302015 – J, de los folios 7, 8, 14 y 105 del expediente incorporado No. 201302030-J”. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 27 de octubre de 2014, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, la anterior decisión que fue notificada a la Agente del Ministerio Público, según acta del 25 de octubre de 2013, igualmente al funcionario disciplinable doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN el 6 de febrero de 2015, a folio 81 c.o. consta que al doctor José Álzate Salazar no fue posible la notificación por cuanto salió a disfrutar de la pensión de jubilación.
1. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificaciones No. 199602 del 27 de octubre de 2014, acreditando que el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.283.118, quien funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión. Igualmente la Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificaciones No. 199616 del 27 de octubre de 2014, acreditando que el doctor JOSÉ ORLANDO ÁLZATE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.084.099, quien funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión. A folio 108 c.o 2 instancia, reposa Constancia número SJ-LCP-26894 de 1° de junio de 2015, en donde consta que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” se encontró que no existe otra investigación por los mismo hechos en disfavor de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS y JOSÉ ORLANDO ÁLZATE SALAZAR, en su calidad Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá. A folio 65 y ss, c.o. reposa oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y CasanarePresidencia de fecha 4 de febrero de 2015, en donde se informa sobre las situaciones de tipo administrativo (permisos y otras novedades) respecto de los
doctores ORLANDO ÁLZATE SALAZAR y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN.
Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de los Magistrados investigados1. 1 Folio 99 - 101 – 44 (Cd). c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
6. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 1º de junio de 20152, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que los doctores Luis Francisco Casas Farfán y José Orlando Álzate Salazar, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de
2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 2 Folios 102 a 105 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Marco normativo. De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación disciplinaria tiene como objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Investigación Disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS FRANCISCO CASAS y JOSÉ ORLANDO ÁLZATE SALAZAR, en su calidad Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del radicado N° 150001102000201400150-00, adelantado dentro de la
Jurisdicción Disciplinaria en disfavor del señor Juez Promiscuo de Familia de Monterrey, doctor Luis Carlos Nieto Nivia, por la presuntas falta de acoso laboral, según se extrae del correo electrónico anónimo allegado a la página web de la Procuraduría de la Nación, en donde tampoco se da mayor información alguna se limitan a enunciar las 5 quejas a adelantadas contra el funcionario relacionado anteriormente.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad
competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ ÁLZATE SALAZAR, en su calidad de Magistrados de la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, conforme se pasa a exponer en su condición de investigada. Al examinar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, y de acuerdo con la relación que se hiciera en el oficio remitido por la Secretaria de la Sala
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a folio
27 ss. c.o. en donde se hace un juicioso recorrido procesal del radicado que correspondió investigar en la presente indagación preliminar, en donde se anexan las providencias de fondo tomadas del radicado en cuestión y el radicado en donde al final, este se acumula al expediente 150001102000201202008, en donde en enero 15 de 2015, se habré investigación formal en contra del Juez Promiscuo de Familia de Monterrey, Dr. LUIS CARLOS PRIETO NIVIA. (fls. 46 al 52), en verdad se observó actividad procesal dentro de las diligencias, a tal punto que en enero del presente año se abrió investigación, de conformidad con los Artículo 150 y 152 del Código Disciplinario Único, en donde se ordena la práctica de una gran cantidad de pruebas, en verdad de la actividad procesal no se evidenciada mora dentro de las diligencias, se está ante un complejo proceso dado que fueron acumulados tres procesos más. Revisada la estadística de los dos funcionarios se observó que en los periodos revisados estos tuvieron inventario de procesos para su conocimiento de abogados ley 1123 de 2007, funcionaros en primera instancia, realizaron los interlocutorios de conformidad a los turnos, realizaron audiencias de practica de pruebas y calificación como también de juzgamiento, normales a su actividad. Entonces, lo único que se vislumbra es que el decurso del proceso disciplinarios 2014 00150-00, que posteriormente fue acumulado al 201302008-J, adelantado contra el señor Juez Promiscuo de Familia de Monterrey, doctor Luis Carlos Prieto Nivia, es
que se ha adelantado dentro de los rigores establecidos en la Ley 734 de 2002, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo de los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ ÁLZATE SALAZAR, en su calidad de Magistrados de la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en el Despacho, en el periodo a su conocimiento; por lo tanto esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente justificada la
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA posible incursión en mora dentro del trámite del proceso referido, en el cual pudo estar en curso el encartado en concordancia con los artículos 28 numeral 2, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de los investigados con relación a este asunto, dado que actuaron de manera diligente frente al citado proceso teniendo en cuenta su función; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder a la formulación de cargos de investigación disciplinaria contra los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN y JOSÉ ÁLZATE SALAZAR, en su calidad de
Magistrados de la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73, 156 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que los inculpados, atendieron asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrados de la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, determinándose que dentro del plenario se observó actividad procesal, que no evidencia mora o desidia en el majeo del expediente de marras. Constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.3 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata4” (Subrayado fuera de texto). El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en
que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. 3 Sentencia C-713 de 2008. 4 Sentencia T-292 de 1999
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional5 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 156 y 210 del Código
Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra de los doctores JOSÉ ORLANDO ÁLZATE SALAZAR y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra los doctores JOSÉ ORLANDO ÁLZATE SALAZAR y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en concordancia con los artículos 73, 156 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. 5 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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