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CSDJ - F11001010200020140254400ADJUNTA20170518143908-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140254400ADJUNTA20170518143908-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201402544 00 Aprobado según Acta N° 40 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con base en queja anónima. HECHOS En queja anónima remitida por la Procuraduría General de la Nación, se pone en conocimiento una serie de denuncias por acoso laboral, acusándose de no haber tenido trámite ante el Seccional de Boyacá, y consiste en una cantidad de folios con la impresión de algunos radicados, al parecer de procesos disciplinarios de ese Seccional, incluyendo el de la persona denunciante, apartes informando sobre denuncias contra un Juez de Familia, por acoso laboral, con fundamento en hechos que le ocasionaron problemas sicológicos y físicos, sin respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201402544 00

Referencia: Funcionario única instancia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201402544 00

Referencia: Funcionario única instancia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación

alguna”1 (negrilla fuera de texto). La queja inicialmente resulta anónima, tal como fue repartida, pues ni siquiera resultaba legible su nombre como quejosa, en las distintas impresiones que se hicieron, las cuales se duplicaron dando lugar a tantas investigaciones, como radicados se informaron, pues con ponencia de la 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 21.03.17

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201402544 00

Referencia: Funcionario única instancia Magistrada María Mercedes López Mora, se ordenó hacerlo, correspondiendo a este Despacho, una de ellas.

Se observa por una parte, que el 4 de septiembre de 2014, es presentada la queja, y los radicados de los procesos que allí se mencionan, son de los años 2013 y 2014, correspondiendo a este disciplinario el radicado 150001101300020130103000, cuya copia solicitó el Magistrado titular de entonces, doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en auto de 15 de diciembre de 2014, recibiendo respuesta de la secretaria de la Sala Seccional Boyacá, informando que dicho expediente fue anexado a otra investigación, en razón de la existencia de unidad procesal, en cumplimiento de orden impartida por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández (F. 24 c.o.). El cuaderno anexado con 108 folios, informa que se trata de una queja de Amanda Gahona

Rodríguez contra el Juez de Familia de Monterrey, repartida el 12 de diciembre de 2013, abriéndose investigación previa el 16 de enero de 2014, y de ahí en adelante se allegaron varios documentos presentados por la misma quejosa, pidiendo medidas de protección de designar a otro funcionario en el Juzgado para que le hiciera la calificación, lo cual puso en conocimiento inmediatamente el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, del Seccional de Boyacá, al disciplinable, como está en auto de 10 de marzo de 2014 (F. 14 anexo), y se libró Despacho Comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Monterrey Casanare, para la práctica de pruebas, donde se escuchó la ampliación de queja, el 7 de abril de 2014, en 20 folios, y la exposición espontanea. Se aprecia que el 17 de septiembre de 2014, el Juez investigado declara insubsistente a la quejosa, y esto explica la gran cantidad de memoriales y quejas que se reciben subsiguientemente. En lo que respecta al asunto disciplinario, recibida la queja por reparto, el Magistrado sustanciador había abierto la oportunidad pertinente, decretado pruebas, comisionando para su recibo, y luego recibidas en su Despacho, de tal manera que ninguna mora en su trámite puede atribuirse al Magistrado, ya que la etapa debe adelantarse en 6 meses, quedando después en turno el expediente para la decisión de fondo en el estricto orden de antigüedad.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201402544 00

Referencia: Funcionario única instancia Y como fueron varias las investigaciones, algunas se acumularon a otras, como es el caso de la que nos ocupa, lo cual dificulta el manejo del expediente, tornándolo en engorroso, repetitivo, y obligando a las autoridades a tomar medidas para evitar decisiones contradictorias y no violar el non bis in ídem.

De ahí que no se encuentra mérito para adelantar investigación disciplinaria, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150.1 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201402544 00

Referencia: Funcionario única instancia

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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