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CSDJ - F11001010200020140254500ADJUNTA20150225142523-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140254500ADJUNTA20150225142523-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402545 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada judicial del señor Juan Bautista Parejo González, contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el Departamento del Magdalena - Secretaría de Educación Departamental.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La doctora JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, apoderada judicial del señor JUAN BAUTISTA PAREJO GONZÁLEZ presentó demanda Ordinaria Laboral el día 5 de diciembre de 2013, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio Chemical Product’s, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se declare: “1la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL

PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor Juan Bautista Parejo González…-$15.954.031,14.

4Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados.

5ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados.

6. ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de la seguridad social.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

7ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de la indemnización, terminación unilateral sin justa causa

8ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente

a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de los salarios. 9-Se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir de la fecha de ingreso: 21 de mayo de 2011, fecha de retiro:30 de septiembre de 2011 10Se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir del 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011……total $20.126.118,57 11Se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios no cancelados debidamente indexados 12Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar a mi patrocinado el pago de la seguridad social 13Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de las cesantías Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante los intereses de cesantías. 14Se condene al Departamento del Magdalena a cancelar al demandante el pago de vacaciones…pago de las primas…pago de dotaciones….pago del subsidio de transporte….pago de la indemnización terminación unilateral y sin justa causa….al pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y salarios”. Como fundamento de las anteriores pretensiones, relató que su poderdante el señor JUAN BAUTISTA PAREJO GONZÁLEZ fue contratada por ADOLFO ENRIQUE

HERRERA MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S, laborando desde el 1 de abril al 20 de mayo de 2011 en la Institución Educativa de San José Urbana de Varones No. 2, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del

Magdalena.” Señaló que la Institución Educativa San José Urbana de Varones No. 2, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal

en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado al demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales. Que a partir del 21 de mayo de 2011 quedó terminado el contrato con ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, y el Departamento de Magdalena autorizó a las instituciones educativas a contratar de manera directa, por lo cual señaló ser contratado directamente desde el 21 de mayo de 2011, de manera verbal en el cargo de celador dando continuidad al servicio hasta el 30 de septiembre de 2011. La demanda fue sometida a reparto el 5 de diciembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante proveído de fecha 20 de enero de 2014, el titular del citado Despacho Judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción por cuanto consideró que: “Lo que busca el actor es que se declare la existencia de un contrato de trabajo

con la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA por haber sido esta la beneficiaria de la labor para la cual fue contratado y haber ejercido los poderes de subordinación frente al demandante, pues durante el desarrollo de su libelo demandatorio preceptúa que desde el inicio de la relación laboral para la cual fue contratado y haber ejercido los poderes de subordinación frente al demandante, pues durante el desarrollo de su libelo demandatorio preceptúa que desde el inicio de la relación laboral estuvo cumpliendo órdenes impartidas por la Institución Educativa en la cual prestaba sus servicios y que como consecuencia de ello se condene al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas…al haberse desempeñado como CELADOR de la institución educativa San José ( Urbana de Varones No. 2) de sitio nuevo, bajo la subordinación de esta, la cual se encuentra adscrita a la Secretaria de Educación Departamental del Departamento del Magdalena, según alega en su demanda estaría ejerciendo funciones propias de un empleado público pues conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1968, aquella persona que desempeñe el cargo de celador en una institución educativa al servicio del Departamento, no está definido dentro del personal caracterizado como trabajador oficial…..” (fls 108 y 109 del cuaderno principal) Remitidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 18 de febrero de 2014. DECISIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante Auto Interlocutorio del 2 de septiembre de 2014, declaró su incompetencia

para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, argüyendo que: “el señor JUAN BAUTISTA PAREJO GONZÁLEZ fue contratado de manera directa por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalvo, propietario del establecimiento de comercioChemical Products para prestar sus servicios de celador Institución Educativa San José... así mismo que el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales indemnizaciones que se reclaman tiene su fuente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES principal en la relación laboral directa que mantuvo con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, esto es el empleador privado encargado de suministro de personal temporal en misión que ganó una licitación pública para contratar con el Departamento del Magdalena” (FLS 103 y 104).

Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 18 de septiembre de 2014, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones

de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la

demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor JUAN BAUTISTA PAREJO GONZÁLEZ, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s, con el fin que se declare “la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor Juan Bautista Parejo González…-$15.954.031,14;que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago

de los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados; al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados; al pago de la seguridad social; al pago de la indemnización, terminación unilateral sin justa causa; al pago por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de los salarios; se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir de la fecha de ingreso:21 de mayo de 2011, fecha de retiro:30 de septiembre de 2011; se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir del 21 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011……total $20.126.118,57; se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios no cancelados debidamente indexados; el pago de la seguridad social; a cancelar al demandante el pago de las cesantías; los intereses de cesantías; vacaciones…pago de las primas…pago de dotaciones….pago

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del subsidio de transporte….pago de la indemnización terminación unilateral y sin justa causa….al pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y salarios.” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social y la de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría trabajado para un colegio público departamental durante un periodo determinado, vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con un particular quien, a su vez, era el contratista del departamento encargado de prestar el servicio de vigilancia y aseo de varios colegios públicos departamentales. Hecha la observación anterior, y previo a definir la competencia, ha de precisarse, lo que prescribe La ley 1437 de 2011, y la Ley 712 de 2001, respectivamente sobre la acumulación de pretensiones, a saber: Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Artículo 13 de la Ley 712 de 2001: “ARTICULO 13. . El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como

principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." Una vez lo anterior, es de importante relevancia precisar, que el accionante fue contratado para que prestara sus servicios personales en la precitada Institución Educativa Departamental y posterior a la terminación de ese contrato en fecha del 21 de mayo de 2011, fue contratado de manera verbal por el Departamento del Magdalena –Secretaría de Educación Departamental-, a efectos de que continuara desempeñando su función de celador en la referida Institución Educativa Departamental, hasta el día 30 de septiembre de esa misma anualidad, data en la cual ocurrió su retiro.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, para desatar el conflicto se dará atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas fuera de texto)” Bajo el presente asunto se observa en un principio las pretensiones del accionante se

encaminarían a jurisdicción diferentes, sin embargo al verse involucrado el Departamento del Magdalena, resulta adecuado asignarle en un principio el conocimiento del asunto, bajo la aplicación del fuero de conexidad. Antes de abordar el fuero de conexidad es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la declaratoria de la relación laboral entre la Administración y el demandante, siendo imperativo señalar que posterior a haber sido vinculado por el Establecimiento de Comercio CHEMICAL, lo fue de manera directa y verbal por el Departamento del Magdalena momento para el cual siguió cumpliendo las mismas funciones de celador,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lo cual significa que ella no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

En el anterior orden de ideas, como el accionante en los periodos que solicita se les reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el

cargo referido en precedencia –es decir celador-, es claro que para el último periodo solicitado tuvo la calidad de empleado público, en este evento opera el fuero de atracción ya que el demandante demandó a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución…” Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > La competencia territorial se

determina por las siguientes reglas: (…)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…” Por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha precisado al respecto: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la r esponsabilidad de todas las entidades demandadas”. (Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 66001-23-31-0001998-00409-01(19067).Sección Tercera Subsección A del 24 de marzo de 2011)” Así mismo la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo

Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526)

“(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor del artículo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 155 numeral 2º de la ley 1437 de 2011, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no

provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado 7º Administrativo de Santa Marta. Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en casos similares ha resuelto el conflicto en i

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