CSDJ - F11001010200020140254700ADJUNTA20141110113901-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140254700ADJUNTA20141110113901-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402547 00 C Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014 Conflicto Negativo de Competencia en la
REFERENCIA:
Jurisdicción Ordinaria Juzgados Municipal de Pequeñas Causas
COLISIONANTES: Laborales de Santa Marta y Primero Laboral del Circuito Judicial de Riohacha Demanda ordinaria laboral para el TEMA: reconocimiento y pago de subsidio por auxilio funerario Inhibirse y remitir a la Sala de Casación Civil DECISIÓN: de la Corte Suprema de Justicia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta - Magdalena y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de única instancia, promovida a través de apoderado judicial, por el señor PEDRO MANUEL FERGUSSON CAYÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de no ser porque esta Sala carece de competencia para ello, como se expondrá.
Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402547 00
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 27 de junio de 20141, el señor PEDRO MANUEL FERGUSSON CAYON, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del subsidio por auxilio funerario a que considera tiene derecho, junto con el ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 8 de julio de 20142, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta – Magdalena, el cual, mediante auto de 22 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados
Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Riohacha – Reparto3, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El Despacho al efectuar el examen preliminar de la presente demanda instaurada por la señora (sic.) PEDRO MANUEL FERGUSSON CAYON contra COLPENSIONES, observa, que en los hechos de la demanda, se narra que la demandante realizó el reclamo ante la entidad demandada, sobre el derecho que aquí persigue, en la ciudad de Riohacha – Guajira, ello se puede constatar con el escrito suscrito por el actor visible a folio 24-26. (…) De conformidad con la norma transcrita, y como quiera que la reclamación
administrativa, no se realizó en esta ciudad, este despacho no es el competente para conocer del proceso referenciado, así las cosas, se ordenará 1 Fls.2-4, C.O. 2 Fl.30, Ibídem. 3 Fl.31, Idem. 2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402547 00 el envío del expediente al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Riohacha…” El 21 de agosto de 20144, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, el cual, mediante providencia de 3 de septiembre de 2014, declaró su falta de competencia para conocer la presente demanda, planteó el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación5, bajo los siguientes argumentos: “La entidad demandada es COLPENSIONES cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, siendo éste uno de los circuitos competentes. Ahora bien, con relación al lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, el juez remitente considera que el actor realizó la reclamación en la ciudad de Riohacha, razón por la cual envió el proceso a este circuito; sin embargo, advierte el despacho, contrario a lo expuesto por el juez de Santa Marta, que a folio 23 del expediente obra constancia de radicación de una petición el día 30 de junio de 2011 en el centro de atención de Santa Marta, radicado No. 79610; y el derecho de petición que obra en el expediente a
folio 24 que fue radicado en Riohacha, no es más que la reiteración de la petición del 30 de junio, tal como claramente se puede leer en el hecho 1 “formalmente en junio 30 hice la solicitud de auxilio funerario ante el ISS Santa Marta que diligenciaron con el No. 79610. Resulta evidente entonces, que la primera reclamación del derecho se realizó en Santa Marta, siendo éste el circuito que debe conocer del proceso”. El 1° de octubre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación6, el cual fue asignado, por reparto de 7 de octubre de 2014, al despacho del magistrado sustanciador7.
4 Fl.33, C.O.
5 Fls.35-36, Ibídem. 6 Fl.1, C. Conflicto. 7 Fls.2-3, C. Conflicto. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402547 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Igualmente, dirimir los conflictos que se presenten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.
2.- Inexistencia de un conflicto negativo de jurisdicción La Sala encuentra que el expediente de la referencia no contiene un verdadero conflicto negativo de jurisdicción que deba ser desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En realidad, se trata de un típico conflicto de competencias suscitado entre dos despachos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, se observa que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta - Magdalena y el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, pertenecen a una misma especialidad de la Jurisdicción Ordinaria. En estos eventos se debe seguir lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 28. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del 4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402547 00 respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales
superiores de distrito judicial” (negrillas fuera del texto original). Así las cosas, dado que el conflicto objeto de estudio se suscitó entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta - Magdalena y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, esto es, se presentó entre dos juzgados de diferente distrito judicial y categoría, deberá ser dirimido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su suma, esta Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto por tratarse de un conflicto negativo de competencias de conformidad a lo anteriormente expuesto y, en consecuencia, ordenará que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia en la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa MartaMagdalena y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia en la presente actuación.
TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta - Magdalena y al 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402547 00 Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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