CSDJ - F11001010200020140254800ADJUNTA20141113114544-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140254800ADJUNTA20141113114544-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02548 00 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA TREINTA y CUATRO ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Bucaramanga (Santander) y el JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede Valledupar (Cesar), para conocer de la investigación penal adelantada en contra del S.S FABIO NELSON
ARBOLEDA ARBOLEDA, y los SLP, CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ,
JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA, DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA Y PEDRO MANEUL CABARCAS HERNÁNDEZ del Ejército Nacional, por el homicidio de JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA, en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007, en el lugar denominado “La Carolina”
del municipio de Pueblo Bello César, en desarrollo de una operación, incautándose un arma de fuego. HECHOS Y ACTUACIÓN Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Tiene origen el proceso penal, en auto de 3 de diciembre de 2007 por medio del cual el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, inició investigación previa, luego el 30 de noviembre de 2012, dictó auto cabeza de proceso.
2. En proveído de 26 de agosto de 2014, la FISCALÍA TREINTA y
CUATRO ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Bucaramanga (Santander), solicitó al JUZGADO 21 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Valledupar (Cesar), la remisión del sumario, aduciendo “que se vislumbran serias dudas en torno al proceder militar y que develan una posible ejecución extrajudicial constitutiva de una grave violación a los derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario…”. Destacó que existen “algunas contradicciones” de quienes intervinieron en la operación militar, relacionada con el tiempo que transcurrió entre la baja (en la noche) y el registro del lugar (al amanecer) luego hallando el cadáver de la persona abatida, según las declaraciones del S.S. DAGOBERTO
BUSTAMANTE MENDOZA, el CP. FABIO ARBOLEDA ARBOLEDA, y los
SLP. PEDRO CABARCAS HERNÁNDEZ y DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA y la anotación del libro de registro, en el cual se reporta que “la neutralización” ocurrió a las 4:20 de la mañana. Agregó que del estudio de trayectorias de disparo con base en el protocolo de necropsia, piezas procesales que no se tenían para el momento de proferir la decisión absteniéndose de proferir medida de aseguramiento, indican que las heridas tienen una trayectoria antero – posterior, es decir, de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelante hacia atrás, pero al ser diagramadas se observa que los sentidos son diferentes, “es decir, no con orificios de entrada frontales, sino de planos horizontales supero – inferior e ínfero - superior, lo cual significa que la posición de los tiradores al momento de perpetrarse el hecho no tenía la misma línea de fuego, sino que estaban ubicadas en distintas posiciones, ….” Puntualizó citando jurisprudencia Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que se desbordó la relación funcional entre el hecho y el servicio, impidiéndose el reconocimiento del fuero penal militar y planteó el
conflicto positivo de jurisdicción. (fls 41 a 44 del cuaderno No. 3).
3. El Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, en proveído de 16 de septiembre de 2014, no aceptó la competencia reclamada por la justicia
penal ordinaria y en consecuencia, envió las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Sustentó que el personal militar en cumplimiento de una orden de operaciones fueron atacados, respondieron la agresión produciéndose el deceso de quien fue identificado como JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA, encontrándole un revolver calibre 38 L y nueve cartuchos. Agregó que en declaración, la señora CIELO INÉS ORTEGA DE VALLEJO, dijo que su hijo era albañil, pero que en oportunidades desconocía sus actividades y que era reinsertado de las AUC. Además, expresó no compartir la contradicciones a que aludió la Fiscalía relativas a la línea de fuego, “por cuanto en la diligencia de reconstrucción de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos que se realizara, a los procesados les fue solicitado por parte del técnico profesional balístico adoptaran la posición que tuvieron al momento del enfrentamiento, (…),” estableciéndose las trayectorias.
De otra parte, señaló respecto de la anotación del registro que en el mismo se hizo referencia a la hora del enfrentamiento y no a la hora de hallazgo del cadáver. Destacó que no cualquier duda respecto de la investigación, es suficiente para que se deje de aplicar el fuero militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución Política, pues tratándose de un delito de homicidio a medida que se adelanta la investigación y recaudan las pruebas, van surgiendo interrogantes.
Puntualizó que de asignarse el asunto a la justicia ordinaria, se vulneraría el principio del Juez Natural previsto en el artículo 16 del Código Penal Militar. y dada la existencia de relación causal entre delito y servicio, la competencia para conocer el asunto radica en la Jurisdicción castrense. (fls 45 a 53). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y
de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de
administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se investiga a miembros del Ejército Nacional, S.S FABIO NELSON ARBOLEDA ARBOLEDA, y los SLP, CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ, JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA, DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA Y PEDRO MANEUL CABARCAS HERNÁNDEZ, por el homicidio de JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA, en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007, en el lugar denominado “La Carolina” del municipio de Pueblo Bello César, en desarrollo de una operación. b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación penal radicado No. 675, adelantada con ocasión del homicidio de JUAN 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARLOS VALLEJO ORTEGA, ocurrido el 30 de noviembre de 2007, en el lugar denominado “La Carolina” del municipio de Pueblo Bello César.
Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de que el Juzgado adscrito a la Jurisdicción Penal Militar -de instrucción, de manera alguna alegó que los implicados no fueran miembros del Ejército Nacional. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si
los investigados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembros del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
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Ejército Nacional, tanto del S.S FABIO NELSON ARBOLEDA ARBOLEDA, como de los SLP, CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ, JAIDER MIGUEL LÓPEZ OCHOA, DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA Y PEDRO MANEUL CABARCAS HERNÁNDEZ, quienes participaron en los hechos, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación
con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del
cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007,
en el lugar denominado “La Carolina” del municipio de Pueblo Bello César, fue eliminado el señor JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA, existiendo serias dudas respecto al presunto enfrentamiento: Así las cosas, son muy significativos los cuestionamientos que hace la FISCALÍA TREINTA y CUATRO ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Bucaramanga (Santander), relativas a “una posible ejecución extrajudicial” en virtud de las “contradicciones” de quienes intervinieron en la operación militar y la anotación en el libro de registro, respecto de la hora en que habría ocurrido la baja o neutralización del señor JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA, el registro y hallazgo del occiso. Además, según la Fiscalía la trayectoria de las heridas si bien son antero – posterior, es decir, de adelante hacia atrás, las mismas al ser diagramadas, revelarían orificios de entrada no frontales, “sino horizontales supero – inferior e ínfero - superior,” lo que llevó a la autoridad colisionante de la justicia ordinaria a pensar que la posición de quienes dispararon no tenía la misma línea de fuego. Así las cosas, se itera, devienen serias dudas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, con lo cual es evidente el desbordamiento de la relación con el servicio, que desembocó en un resultado que debe investigar el juez natural, en el sub lite, la justicia penal ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, deben rechazarse por ahora los planteamientos de Juez Castrense, pues como ya se dijo, en esta oportunidad existen fundados elementos que indican el rompimiento del nexo causal entre el hecho y la relación con el servicio, conforme con las situaciones fácticas y jurídicas antes ilustradas.
Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que, en principio, la conducta investigada dentro del proceso penal de marras, esto es el delito de homicidio de JUAN CARLOS VALLEJO ORTEGA, no tiene relación con el servicio, razón por la cual su conocimiento debe ser sometido a la justicia penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA TREINTA y CUATRO ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la FISCALÍA TREINTA y CUATRO ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LA Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en
Bucaramanga (Santander). TERCERO. Remítase copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Valledupar (Cesar), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402548 00 Aprobado en Sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, ante la negación de aceptar dicha declaración, entre otros, en los procesos radicados No. 110010102000201400188 00, No. 110010102000201402105 00, No. 110010102000201402311 00, No. 110010102000201402552 00, resueltos en la Sala 87 del 16 de octubre de 2014, por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02548 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala
ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos de 1515200-210 y 54 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada