CSDJ - F11001010200020140254900ADJUNTA20150429123600-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140254900ADJUNTA20150429123600-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá D.C., veintidós de (22) de abril de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2014 02549 - 00
Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES CIVIL - INDÍGENA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Civil Ordinaria, para conocer de la demanda de alimentos seguida en contra del señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE, en favor del menor JDSZ1, surgido entre el Gobernador del Cabildo Indígena “Huellas”, ubicado en el municipio de Caloto – Cauca, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial del mismo municipio. ANTECEDENTES RELEVANTES 1º. Las diligencias tienen su origen, con ocasión de la demanda de alimentos2 interpuesta por la señora FERNANDA ZAMBRANO OROZCO, madre del menor JDSZ, en contra del señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto – Cauca. 1 Por tratarse de un menor de edad y en protección a sus derechos, se omite publicar su nombre. 2 Folios 5 y 6 del cuaderno original. 2º. El 17 de junio de 2014, mediante auto interlocutorio3, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto (Cauca), libró mandamiento de pago en
favor de la señora FERNANDA ZAMBRANO OROZCO, madre del menor JDSZ, siendo notificado4 y corriéndosele traslado de la demanda ejecutiva de alimentos el 18 de julio de 2014 al señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE. 3º Posteriormente, el 25 de julio de 2014, el demandado propuso excepciones de pago parcial, aportando los comprobantes de pago por concepto de alimentos, por lo que el Juzgado, mediante auto del 4 de agosto de 2014, corrió traslado de las excepciones presentadas a la parte demandante. 4º. El 9 de agosto de 2014, el Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas Caloto ,a través de su Gobernador, señor Abel Coicué, presentó escrito5 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Caloto – Cauca, en el que solicitó cambio de jurisdicción, argumentando que las partes dentro del proceso adelantado en ese Despacho son comuneros indígenas de ese Cabildo; de igual forma, que los hechos sucedieron dentro del ámbito territorial del Cabildo, y por último, que el objeto del mismo, es la regulación de las relaciones alimentarias y familiares entre padre e hijo. 5º. El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto – Cauca, mediante auto de la misma fecha, resolvió negar la solicitud de cambio de jurisdicción, sustentando la decisión en que ninguna de las partes dentro del proceso (demandante ni demandado), fueron las que elevaron la solicitud de cambio de jurisdicción, también hizo énfasis en el 3 Folio 8 ibídem.
4 Folio 12 ibídem. 5 Folios 19 al 27 del cuaderno original. interés superior del menor y de la primacía de sus derechos frente a los de los demás. 6º. El 22 de agosto de 2014, el señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE presentó escrito6 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto – Cauca, solicitando el traslado de su proceso la Jurisdicción Especial Indígena aduciendo que tanto él, como la señora FERNANDA ZAMBRANO OROZCO y su hijo JDSC pertenecen a una comunidad indígena; no obstante, el 26 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de dar respuesta a la solicitud del demandando, al considerar que ya se había pronunciado respecto de esa petición. 7º. El 5 de septiembre de 2014, nuevamente el Gobernador Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas Caloto, presentó escrito7 dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Caloto – Cauca, insistiendo en el traslado del proceso de alimentos adelantado en ese Despacho Judicial a la Jurisdicción Especial Indígena. 8º. En atención a dicha solicitud, el 15 de septiembre de 20158, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto – Cauca, propuso el conflicto positivo de jurisdicción, razón por la cual remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 6 Folio 36 ibídem.
7 Folios 38 al 47 ibídem. 8 Folio 58 del cuaderno original. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho9 ha considerado: 9 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera:
“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo10 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por
la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. 10 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también
a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
3. De la Jurisdicción Especial Indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho11. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional12. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la
obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. 11 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012. 12 Ibídem. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la
competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente
la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han establecido deben confluir simultáneamente cuatro (4) elementos a saber: i) Elemento persona l: se refiere a la condición de indígena de la persona involucrada en la situación determinante de jurisdicción, esto es, que pertenezca a una comunidad indígena. ii) Elemento territoria l: tiene que ver con que la conducta que genera la determinación de la Jurisdicción Especial Indígena o del fuero indígena, se haya llevado a cabo dentro del territorio indígena, y dentro del cual pueden aplicarse los usos y costumbres de la comunidad13. iii) Elemento instituciona l: constituye la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, dicho en otros términos, que la comunidad tenga una fuerza tal que esté en capacidad de juzgar a sus miembros. 13 El ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. iv) Elemento objetivo : se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena,
o de la sociedad mayoritaria. En ese entendido, los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena no deben ser evaluados por separado, pues tratándose de criterios íntimamente relacionados, deberá efectuarse una valoración conjunta en cada caso concreto, pues, omitir uno de ellos puede traducirse en una vulneración a la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas.
4. Caso en concreto.
En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre el Gobernador del Cabildo Indígena “Huellas”, ubicado en el municipio de Caloto (Cauca), representada por su Gobernador, el señor Abel Coicué, y por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria Civil Familia, representada en estas diligencias por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial del mismo municipio, autoridad que se niega a desprenderse del conocimiento de la acción civil - familia de marras. Entonces, tratándose de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos adelantada en contra del señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE, en favor de su menor hijo JDSZ. Así, para efectos de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior confluyen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe conocer del referido proceso en materia civil. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar
cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”14. Para el presente caso, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido, verificando, en primer lugar, la existencia del elemento personal, el cual, en relación al señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE se encuentra acreditado, en la medida en que fue aportado al expediente constancia de que es comunero del Cabildo Indígena Huellas Caloto, según documento emitido por el Gobernador de dicho Cabildo, indicando que es miembro activo de la comunidad indígena15; sin embargo, frente a la señora FERNANDA ZAMBRANO OROZCO, si bien el Gobernador del Cabildo expidió un certificado en el mismo sentido, también lo es que existe dentro del expediente una declaración ella que rindió en los siguientes términos: “(…) Ni mi mamá, ni mi papá, ni mi hermanos, ni yo, hemos pertenecido el resguardo indígena Huellas (…)”16, por lo que el elemento personal se encuentra acreditado únicamente para el señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE. 14 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M.P. Temístocles Ortega Narváez.
15 Folios 22 y 42 del cuaderno original. 16 Folio 49 del cuaderno original. Ahora bien, el proceso adelantado en contra del señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE, es un proceso ejecutivo de alimentos con ocasión de la obligación que le asiste como padre del menor JDSZ, y según el testimonio de la madre del menor, se tiene que éstos no viven dentro del resguardo indígena: “(…) yo vivo con mi hijo JD desde que nació hasta hoy en la casa de propiedad de mi mamá CARMEN OROZCO, ubicada en la calle 10 Nro. 5 – 46 Barrio la Plama de Caloto – Cauca. En esa casa hemos vivido 16 años hasta el momento (…)” (mayúsculas del texto citado), por lo que la sustracción alimentaria se configura en lugar distinto territorio indígena. En efecto, debe advertirse que corresponde a la autoridad que reclama la jurisdicción acreditar la concurrencia de los elementos que componen el fuero indígena, y frente al elemento territorial, no se estableció cuál es el espacio geográfico del Resguardo de Huellas Caloto, por lo este elemento no está acreditado. Por otra parte, en cuanto tiene que ver con el elemento institucional, tampoco hay certeza sobre su configuración, en la medida en que dentro las peticiones de traslado jurisdicción efectuadas en diferentes oportunidades por el Gobernador del Cabildo Indígena Huellas de Caloto y por el señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE, en ninguna forma acreditan la configuración del elemento institucional, ya que deben conocerse aspectos como: i) la forma en la cual se garantizaría la cuota de alimentos del menor, ii) cómo se
haría el pago de lo adeudado y, iii) la sanción en el evento de que el demandado persista en incumplir con el deber alimentario de su menor hijo; por lo tanto, a pesar de la existencia de varias peticiones de traslado jurisdicción, ello per se no implica la acreditación del elemento institucional. Finalmente, sobre el elemento objetivo, se tiene que el bien jurídicamente tutelado, es la asistencia alimentaria que es una concreción del derecho de alimentos, entendido éste como el que: “ (…) le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia (…)”17. En este caso, se trata de la asistencia alimentaria en favor un menor, que requiere especial atención y protección por parte del Estado. Sobre la situación puesta a decisión de esta Sala, esta Corporación ha fijado una posición proteccionista de los menores de edad, advirtiendo que la protección a los niños prevalece sobre cualquier otra circunstancia de índole legal o fáctica. En efecto, la protección a los niños a la que se hace referencia tiene connotación constitucional, tal como lo dispone el artículo 44 Superior en el siguiente tenor literal: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 17 Corte Constitucional, Sentencia C029 de 2009. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Negrilla fuera de texto original). En igual sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3 dispone que “[E]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Se tiene entonces, que en el presente caso, de un lado, se encuentra el derecho que tiene el señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE para que sus asuntos puedan ser conocidos por la Jurisdicción Especial Indígena, lo que se traduce en el traslado del proceso ejecutivo de alimentos de la Jurisdicción Ordinaria a la Especial Indígena, y del otro, se encuentra el derecho de su menor hijo, sujeto de especial protección Constitucional, de
recibir una cuota alimentaria y de la cual se deriva el acceso a otros derechos como lo son: recibir una nutrición balanceada, disfrutar de la recreación, acceder a la educación y a la atención médica, aspectos que deben garantizarse teniendo en cuenta la supremacía, prevalencia y preponderancia de los derechos de los menores frente a los demás intereses, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política; por consiguiente, derecho del padre debe ceder para dar paso al de su hijo. En tales condiciones, como se trata de una protección superior que tiene un menor de edad, la cual se encuentra por encima de cualquier otra circunstancia que pueda presentarse, es claro que tampoco se configura el elemento objetivo. Del análisis antes expuesto, se tiene que no se configuran la totalidad de los elementos que componen el fuero indígena, ya que, si bien se tiene certeza sobre la condición de indígena del demandado (elemento personal), lo cierto es que no se encuentran acreditados los demás elementos, como lo son el territorial, institucional y objetivo, en la medida en que se conoce el lugar donde debe cumplirse con la obligación alimentaria, y en el presente caso es en el domicilio del menor, el cual no se encuentra dentro de un territorio indígena, al propio tiempo que no se certificó que la comunidad indígena cuente con la institucionalidad para obligar al demandado a cumplir con la obligación alimentaria, además que se trata de los derechos de un menor de edad, los cuales tienen prelación y prevalencia sobre los de los demás, razón por la que la competencia para conocer del proceso de alimentos adelantado en contra del señor JOSÉ WILLIAM SECUE ZAPE será asignada a la
Jurisdicción Ordinaria (Familia). En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto (Cauca), a donde se remitirá el expediente para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Gobernador del Cabildo Indígena de Huellas Caloto, ubicado en el municipio de Caloto (Cauca), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial