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CSDJ - F11001010200020140255000ADJUNTA20150623085432-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140255000ADJUNTA20150623085432-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 046

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201402550 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito y Octavo Administrativo Oral, ambos de Barranquilla, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por los señores JORGE ELIÉCER RAMOS HERNÁNDEZ y SAMUEL MARTIN VISLAN CARO contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Negret Abogados y Consultores y FIDUPREVISORA S.A, Liquidadora de la ESE

REDEHOSPITAL.

HECHOS El 2 de marzo de 2011, el apoderado de la parte actora promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades relacionadas en precedencia, con la finalidad de que se declare que desconocieron la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con ANTHOC Seccional Barranquilla el 28 de diciembre 2010, que el despido realizado el 2 de octubre de 2009 a los demandantes fue injusto y en consecuencia, se ordene el reintegro a los cargos que venían

desempeñando así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Se indicó que los demandantes estaban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñaron los siguientes cargos en la liquidada ESE REDEHOSPITAL:

1. El señor JORGE ELIÉCER RAMOS HERNÁNDEZ, fungió como Auxiliar de Servicios Generales grado 5 código 470 del 3 de septiembre de 2001 al 2 de octubre de 2009.

2. El señor SAMUEL MARTÍN VISLAN CARO, se desempeñó como Celador grado 5 código 477 del 3 de mayo de 1994 al 2 de octubre de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y luego fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que en proveído del 25 de enero de 2013, dio por probada la excepción de falta de jurisdicción, considerando que las labores realizadas y la naturaleza jurídica de la entidad demandada priman sobre el tipo de vinculación de los demandantes con la demandada, razón por la cual, al no ser empleados de mantenimiento y construcción, deben catalogarse como empleados públicos y por ende, la competente para conocer es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deprecó la nulidad de lo actuado, siendo negado por el Juez de conocimiento y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 27 de noviembre de 2013. El 23 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Barranquilla, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 25 de enero de 2013. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, en proveído del 22 de agosto de 2014, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de competencia, señalando que los demandantes estaban vinculados mediante contratos de trabajo y solicitan los beneficios consignados en la Convención Colectiva suscrita, razón por la cual, la Jurisdicción competente para conocer el asunto es la Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito y Octavo Administrativo, ambos de Barranquilla. Así las cosas, el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de los señores

JORGE ELIÉCER RAMOS HERNÁNDEZ y SAMUEL MARTIN VISLAN

CARO contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Negret Abogados y Consultores y FIDUPREVISORA S.A, Liquidadora de la ESE REDEHOSPITAL con la finalidad de que se declare que desconocieron

la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con ANTHOC Seccional Barranquilla el 28 de diciembre 2010, que el despido realizado el 2 de octubre de 2009 a los demandantes fue injusto y en consecuencia, se ordene el reintegro a los cargos que venían desempeñando así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Se indicó que los demandantes estaban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñaron los siguientes cargos en la liquidada ESE REDEHOSPITAL:

1. El señor JORGE ELIÉCER RAMOS HERNÁNDEZ, fungió como Auxiliar de Servicios Generales grado 5 código 470 del 3 de septiembre de 2001 al 2 de octubre de 2009.

2. El señor SAMUEL MARTÍN VISLAN CARO, se desempeñó como Celador grado 5 código 477 del 3 de mayo de 1994 al 2 de octubre de 2009.

En este orden de ideas, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo1, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes

términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de los demandantes se dirige a que se declare que los despidos realizados fueron injustos, toda vez que no se surtió el trámite previsto en la Convención Colectiva suscrita con ANTHOC Seccional Barranquilla el 28 de diciembre de 2000 y en consecuencia se ordene el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con ocasión de la convención colectiva, la cual se le debe aplicar. Así las cosas, debe indicarse que tal como se expresó en la demanda y se demostró con contratos anexos a la misma, los demandantes estuvieron vinculados a la ESE REDEHOSPITAL a través de contratos de trabajo a término indefinido2. 1 Aplicable en el presente asunto toda vez que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2011 2 Folios 25 y 53 Es decir, se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo tanto, por tratarse de unos trabajadores, preciso es adscribirle el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de

seguridad social la competencia para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral y los conflictos que surjan con ocasión de un contrato de trabajo. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Por último, no puede dejarse llevar la Sala por reflexiones como determinar la competencia por la labor realizada como lo pretende el Juez Laboral colisionado, porque la vinculación al servicio público, a parte de la relación legal y reglamentaria que debe ser expresa y no por las vías de hecho, también se da por la condición de trabajador oficial, sin que algún contrato de trabajo que no sea de obra o mantenimiento pueda catalogarse como ilegal; no obstante, lo primordial en el caso de autos está inmerso en el espectro del calificado ámbito de servidor público, solo que en discusiones laborales cuando se enfrenta a una entidad pública como empleadora, para efectos de prestaciones sociales y otros emolumentos, se le asignó una justicia laboral y de seguridad social de imperativa observancia cuando concurre la condición de trabajador oficial, excepto cuando se trate de asuntos pensionales cuya administración del régimen esté en cabeza de una entidad pública –art. 104 del C.P.A.C.A-, entidades éstas conforme la relación dada en el parágrafo de la norma ídem. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda a la

jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, haciendo la salvedad que si dicho despacho ya no funciona, el expediente deberá remitirse al Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que originalmente le correspondió por reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida el apoderado judicial de los señores JORGE ELIÉCER RAMOS HERNÁNDEZ y SAMUEL MARTIN VISLAN CARO contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Negret Abogados y Consultores y FIDUPREVISORA S.A, Liquidadora de la ESE REDEHOSPITAL, le corresponde al Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de esa ciudad.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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