🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140255100ADJUNTA20150924105929-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140255100ADJUNTA20150924105929-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de septiembre de 2015

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201402551 00

Aprobado en Acta Nº. 76 de la fecha ASUNTO Decidir si se termina o no la actuación disciplinaria impulsada al doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. HECHOS El 5 de septiembre de 2012, dentro del proceso penal No. 2009-00600 adelantado a la señora Rosalba Sánchez Cortés por el delito de lesiones personales culposas agravadas contra la señora Jenny Catalina del Mar Rojas Ovalle, el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal, profirió sentencia condenatoria de 20 meses de prisión y multa de 18 S.M.L.M.V. La defensa de la procesada apeló la sentencia, por lo que el 24 de septiembre de 2012 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual correspondió por reparto al

Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO.

El 22 de septiembre de 2014, la señora Jenny Catalina del Mar Rojas Ovalle presentó queja contra el citado funcionario, pues a esa fecha no había desatado el recurso de apelación. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 7 de

noviembre del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 1. El 12 de diciembre de 20142, el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO se pronunció sobre la indagación señalando, que en efecto, la decisión a su cargo no se profirió dentro del término de ley y la acción penal prescribió, circunstancia de la cual se percataron sus compañeros de Sala al revisar el proyecto de ponencia en el que confirmaba la decisión del a quo. Respecto a la mora, precisó, que era el auxiliar judicial del despacho quien registraba los proyectos de decisión en una hoja de cálculo, sin embargo, existen múltiples factores que hacen que una vez el expediente pase a despacho no sea evacuado dentro del término de ley tales como: ingreso exagerado de acciones de tutela, habeas corpus, incidentes de desacato y 1 Folios 14-20. 2 Folios 50-55. consultas; la situación de las personas privadas de la libertad (apelaciones de autos provenientes de 8 juzgados de ejecución de penas proferidos en fase de juzgamiento y sentencias); la prioridad debida a quienes se someten a allanamientos, preacuerdos y sentencia anticipada; entre otros. De manera que es el auxiliar judicial quien con mayor precisión, ponía a disposición las diligencias a evacuar, por tener la función de registro y control del trabajo diario, dada su idoneidad, confianza y transparencia,

permitiéndole tener la convicción de estar obrando en cumplimiento de su deber. Sin embargo, una cosa es el deber ser y otra las vicisitudes del azaroso trajinar de la Sala Penal, pasando por la extensión de horarios y trabajo en días de descanso, lo que implica un desgaste personal, anímico y familiar. Otros factores que obstaculizan la rápida solución de los casos son: las acciones de tutela de sus compañeros de Sala que debe revisar; la circulación de otro tipo de proyectos, muchos con amenaza de prescripción; la asistencia semanal a Sala Plena y Sala ordinaria; discusión de gran cantidad de proyectos en Sala de Decisión con diversos niveles de complejidad; el tiempo dedicado a la lectura de las decisiones de Ley 906 de 2004. Adicionalmente, la abrumadora carga laboral que soporta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué es de conocimiento de la autoridad competente, pues son reiteradas las solicitudes elevadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Con todo, su producción durante el periodo de mora fue de 986 decisiones de fondo, más 2.042 providencias que revisó a sus compañeros de Sala para una producción total de 3.028, lo que indica que no fue desidia o desinterés lo que causó la mora. En cuanto a la prescripción de la acción penal del proceso objeto de actuación disciplinaria, nunca fue advertido por el empleado que llevaba el registro y control de los procesos del despacho y, aunque no es su obligación, la quejosa, quien fungía como víctima dentro del proceso prefirió la vía de la queja que el requerimiento a su despacho, advirtiéndole de la

inminencia de la prescripción. En la angustia por la pronta resolución y preocupado hasta ese momento sólo por la mora, el 11 de noviembre de 2014 registró proyecto de fallo de segunda instancia sin advertir que la prescripción de la acción penal había ocurrido dos meses atrás, lo cual sí fue verificado por sus compañeros de Sala quienes le solicitaron cambiar el proyecto por la ocurrencia de dicho fenómeno procesal. Fue entonces cuando se dio cuenta que declarar la extinción de la acción era la decisión procedente y, por eso, indagó la causa de tal suceso entre sus funcionarios, encontrando que en el registro de control del expediente se había colocado por error la fecha del 7 de septiembre de 2023, lo cual generó un análisis tardío debido a la data tan lejana, sumado al hecho de que no contaba con persona privada de la libertad. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Ahora bien, bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. 5 Art. 1 Ley 734 de 2002. 6 Art. 6 Constitución Política. 7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta

disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-310 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite requerido fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto 10 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

La señora Jenny Catalina del Mar Rojas formuló queja, a fin de que se

investigara al doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta mora en que pudo incurrir para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal dentro del proceso No. 200900600 adelantado contra la señora Rosalba Sánchez Cortés por el delito de lesiones personales culposas agravadas. En efecto, según lo informó el Juez Primero Penal Municipal (E)11, el proceso No. 2009-00600, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante oficio No. 03200 del 21 de septiembre de 2012 con apelación de sentencia. Igualmente, la Secretaria de esa Sala certificó12 que, el 11 de noviembre de 2014, el magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO radicó proyecto confirmando la sentencia condenatoria de 20 meses de prisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal el 5 de septiembre de 2012. Por su parte, el disciplinado reconoció que en efecto se produjo una mora que trajo como consecuencia la prescripción de la acción penal, pues el auxiliar judicial que designó para llevar el control de los procesos que ingresaban al despacho y la verificación de términos, cometió un error al registrarlo y eso influyó, entre otros aspectos, en que se le diera prioridad a otros asuntos. 11 Folios 15-18 cuaderno 2. 12 Folio 56 cuaderno 2. Lo anterior fue confirmado por el mismo empleado, quien en diligencia de

testimonio señaló: “me pude dar cuenta que al registrar la información respecto de la prescripción de la acción penal, en ese proceso en particular, se había cometido por mi parte y de manera involuntaria una equivocación consistente en que contabilicé el término de prescripción hasta el año 2023, cuando en realidad y verificando la carpeta contentiva de la actuación y cotejando la fecha de la audiencia de formulación de imputación, el proceso prescribió en el mes de septiembre de 2014. Todo obedeció a un error de mi parte al contabilizar el término de prescripción y reflejarlo en el archivo de Excel donde se lleva la información, debo aclarar que la obligación de verificar de manera inicial la fecha de prescripción de los procesos que ingresaban al despacho estaba radicada en cabeza mía (…)”13. No obstante lo anterior, como el deber omitido por el funcionario y que por lo mismo podría incurrir en falta disciplinaria, incluye un elemento normativo, en tanto que condiciona la estructura de aquella a que la conducta sea injustificada, es deber del operador disciplinario establecer no sólo la dilación de los términos sino la inexistencia de causal de justificación. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra acreditado que el retardo no puede imputarse a simple negligencia o descuido del servidor judicial, puesto que en el período de mora registró una considerable producción, al punto que tuvo un promedio de 1.8 providencias de fondo diarias, lo cual resulta de dividir los 986 interlocutorios y sentencias14 entre los 531 días hábiles15, además de las 394 audiencias a las 13 Folios 24-24 cuaderno 2, testimonio del señor Camilo Andrés Cortés Colorado.

14 Se advierte que faltó la producción del primer semestre de 2007 y 2013, además, del primer trimestre de 2008, que de existir en el expediente el promedio de providencias puede aumentar. 15 Descontados los 40 días que tenía para resolver y 32 días de permiso y/ comisión de servicios (folios 40 y 41 cuaderno 1). que asistió y los 1832 autos de sustanciación que emitió en ese lapso, lo que sin duda le demandaba tiempo y dedicación y le hacía imposible resolver todos los asuntos dentro del término establecido por la ley. A ello debe sumarse, el complejo problema de la congestión judicial que desde 2012 afecta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tal como lo certificó la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en su propuesta sobre medidas de descongestión para esa Corporación16, según la cual, los Magistrados de la Sala Penal presentaban un incremento en el reparto de tutelas que ingresaban a los despachos, en un promedio de 139,8 por mes y de 116,4 procesos ordinarios por mes. La misma preocupación reiteró en sus propuestas para el año 201317, a fin de que se crearan cargos de descongestión. De ahí, que aún cuando no se hubiera desatado el recurso de apelación en el término indicado por la Ley, pues la providencia se emitió 2 años, 1 mes y 3 semanas después de haber ingresado al despacho, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del

Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, aunque las normas procesales son de orden público y por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. 16 Folios 78-89 cuaderno 1. 17 Folios 90-100 cuaderno 1. Así lo ha indicado esa Corporación:18 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:19 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las

condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial 18 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. En este caso, no se advirtió mora injustificada o desidia de parte del funcionario, por el contrario, se comprobaron las circunstancias que lo eximen de responsabilidad disciplinaria, como ya lo ha establecido esta Sala en casos similares20. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7321, 16422 y el 21023 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 20 Expedientes 110010102000201303059 00 y 110010102000201302662 00, aprobados en Sala Nos. 13 del 25 de febrero y 49 del 18 de junio de 2015 respectivamente, ambas con

ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. 21 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 22 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 23 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Funcionario en Única Instancia

Investigado: Héctor Hernández QuinteroMagistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Decisión: Termina y Archiva las diligencias.

Sala: 76 del 9 de septiembre de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Radicado: 110010102000-201402551 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se dispuso la Terminación y Archivo de la investigación adelantada contra el doctor Héctor Hernández Quintero en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por mora justificada. La presente investigación surgió con ocasión a la queja presentada por la señora Jenny Catalina del Mar Rojas Ovalle el 22 de septiembre de 2014, contra el doctor Héctor Hernández Quintero en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual denunció una presunta mora en la resolución del recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal al interior del proceso adelantado en su contra por el delito de lesiones personales, pues a pesar de que el expediente le fue repartido al

encartado el 24 de septiembre de 2012, a la fecha de la interposición de la queja no había decidido la alzada. La Sala una vez realizado el estudio factico y jurídico correspondiente al material probatorio obrante, decidió disponer la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, al considerar que la mora de 2 años 1 mes y 3 dias en resolver el recurso de apelación estaba justificada, en razón a que durante dicho lapso, el encartado profirió 1.8 providencias por día, 1832 autos de sustanciación y asistió a 394 audiencias; aunado al hecho de que por negligencia del auxiliar judicial del despacho, quien determinó erradamente la fecha de prescripción, la acción prescribió en septiembre de 2014, no recayendo responsabilidad alguna sobre el disciplinable. No estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, pues porque aunque en principio en el lapso de mora atribuible al inculpado, esté tuvo una productividad considerable, sumado al hecho de la gran congestión judicial presentada por el incremento de reparto en tutelas, el termino de 2 años 1 mes y 3 dias se estima excesivo y no justificable, en tanto dicha tardanza conllevó a la prescripción de la acción penal, no siendo de recibo el argumento tendiente a que la contabilización de términos correspondía al auxiliar judicial del despacho, por cuanto en primera medida el testimonio del mismo se advierte sospechoso, y en segundo lugar, al encartado le correspondía también estar pendiente de los términos de prescripción, no siendo dable evadir sus responsabilidad al respecto.

Frente a la mora, la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, refirió: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.24 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata25"

(Subrayado fuera de texto). Por otro lado, el análisis efectuado debe obedecer al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, 24 Sentencia C-713 de 2008. 25 Sentencia T-292 de 1999 precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva. En el sub examine, como se dijo en precedencia, analizados todas las circunstancias que giraron entorno a la omisión y dilación presentada en la resolución del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de lesiones personales adelantado en contra de la hoy quejosa, se observa que las mismas no justifican el hecho de que por negligencia, desidia o descuido hubiere prescrito la acción penal, por lo que no era dable considerar justificada la mora y terminar la acción disciplinaria a favor del inculpado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Diana Daza

Revisó: Adolfo L. Castillo

Consultar sobre este documento ...