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CSDJ - F1100101020002014025530020170815125205-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014025530020170815125205-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201402553 00 Aprobado según Acta No. 53, de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA Y VIVIANA LÓPEZ RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la queja interpuesta por la señora LIZT MARIO AGUILAR ÁNGEL, por las posibles conductas trasgresoras del régimen disciplinario y presunta violación de derechos fundamentales tales como: el debido proceso, igualdad, procedibilidad, seguridad jurídica y desbordamiento de la Constitución Nacional, por parte de los mencionados Magistrados. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a este Despacho por reparto, la queja presentada por el señor LIZT MARIO AGUILAR ÁNGEL, en contra de los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA Y VIVIANA LÓPEZ RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las posibles conductas trasgresoras del régimen disciplinario y

presunta violación de derechos fundamentales tales como: el debido proceso, igualdad, procedibilidad, seguridad jurídica y desbordamiento de la Constitución Nacional, por parte de los mencionados Magistrado dentro del trámite de una demanda de Reparación Directa con radicado No. 200900103-00 y negación de la tutela con radicado No. 201301746 00, en las cuales según su parecer se evidencia error judicial, quebrantan el orden constitucional y legal; dan la espalda a la seguridad jurídica, al debido proceso por cerrar la puerta al excluir el trámite ante la Corte Constitucional.1 Mediante auto del 27 de enero de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARÍ PADILLA Y VIVIANA LOPEZ RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en 1 Folios 27 a 29 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia el cual se solicitaron pruebas tales como: la remisión de los proceso a efectos de realizar inspección judicial, certificación laboral de los encartados, salarios devengados, antecedentes disciplinarios y comisión para notificación y recepción de versión libre si así lo deseaban. PRUEBAS ALLEGADAS -Se acreditó la calidad de los funcionarios judiciales de los doctores: MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ

TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA Y VIVIANA LÓPEZ RAMOS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. (Fls.45 al 51 del c.o.). - Se allegó copia del Acuerdo Nº. 167 del 31 de julio de 2012, del Consejo de Estado de la Sala Plena con la elección en provisionalidad de la doctora VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS, como Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, en remplazo del doctor CARLOS MARIO ARANGO HOYOS. (Fl.52 del c.o.). - Copia del Acuerdo Nº. 167 del 31 de julio de 2012, del Consejo de Estado de la Sala Plena con el encargo al doctor ADONAY FERRARÍ PADILLA, Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena, en las funciones del despacho del doctor CARLOS MARIO ARANGO HOYOS. (Fl.52 del c.o.). (Fl.52 del c.o.). - Acta de posesión Nº. 0361 del 29 de agosto de 2012 de la doctora VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS. (Fl.53 del c.o.). - Acuerdo Nº. 05 del 6 de febrero de 1996, Consejo de Estado de la Sala Plena con la declaratoria de elegibilidad en periodo de prueba del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, en remplazo del doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. (Fl.56 del c.o.). - Acta de posesión del 21 de febrero de 1996, del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena (Fl.57 del c.o.).

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia - Acuerdo Nº. 05 de 6 de febrero de 2007, del Consejo de Estado de la Sala Plena con la designación en provisionalidad de la doctora MARÌA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en el encargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. (Fl.60 del c.o.). - Acta de posesión del 16 de abril de 2007, de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena en propiedad. (Fl.62 del c.o.). - Acta de posesión del 7 de febrero de 2007, de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual fue elegida en sesión del Consejo de Estado de fecha 6 de febrero de 2007 (Fl.63 del c.o.). - Acuerdo Nº. 05 de 6 de febrero de 2007, del Consejo de Estado de la Sala Plena con la designación en provisionalidad a la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, como magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, en remplazo del doctor CARLOS ARTURO CABALLERO BAENA. (Fl.64 del c.o.). - Acuerdo Nº. 014 del 21 de marzo de 2007, del Consejo de Estado de la Sala Plena con la

declaratoria de elegibilidad en propiedad a la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, como magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena. (Fl.65 del c.o.). - Certificado Ordinario Nº 71577110 de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, calendado del 4 de mayo de 2015, donde no registra sanciones ni inhabilidades. (Fl.129 del c.o.). - Certificado Ordinario Nº 71577229 de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, calendado del 4 de mayo de 2015, donde no registra sanciones ni inhabilidades. (Fl.130 del c.o.). - Certificado Ordinario Nº 71577283 de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de la doctor ADONAY FERRARI PADILLA, calendado del 4 de mayo de 2015, donde no registra sanciones ni inhabilidades. (Fl.131 del c.o.). - Constancia cursan procesos del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia MARÍIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA magistrados del Tribunal

Administrativo del Magdalena. (Fl.132 del c.o.). - Certificado Nº 146073 de antecedentes Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Tribunal Disciplinario, donde certifica que no se encontró sanción alguna durante los últimos 5 años en contra de la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha expedición del 4 de mayo de 2015 (Fl.133 del c.o.). - Certificado Nº 146080 de antecedentes Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Tribunal Disciplinario, donde certifica que no se encontró sanción alguna durante los últimos 5 años en contra de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha expedición del 4 de mayo de 2015 (Fl.134 del c.o.). - Certificado Nº 146080 de antecedentes Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Tribunal Disciplinario, donde certifica que no se encontró sanción alguna durante los últimos 5 años en contra del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha expedición del 4 de mayo de 2015 (Fl.135 del c.o.). - Certificado Nº 146089 de antecedentes Disciplinarios de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Tribunal Disciplinario, donde certifica que no aparecen registradas sanciones contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, con fecha expedición

del 4 de mayo de 2015 (Fl.136 del c.o.). - Certificado Nº 146096 de antecedentes Disciplinarios de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Tribunal Disciplinario, donde certifica que no aparecen registradas sanciones contra la doctora MARÌA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, con fecha expedición del 4 de mayo de 2015 (Fl.137 del c.o.). - Certificado Nº 146100 de antecedentes Disciplinarios de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Tribunal Disciplinario, donde certifica que no aparecen registradas sanciones contra la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, con fecha expedición del 4 de mayo de 2015 (Fl.138 del c.o.). - Certificación de salarios del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa con fecha 28 de abril de 2015 de los Magistrados VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA y ADONAY FERRARI PADILLA, de igual manera, copia de los antecedentes administrativos de las doctoras LÓPEZ RAMOS QUIÑONEZ TRIANA, obtenidas de la hoja de vida 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia durante el periodo comprendido desde el año 2009 hasta el 27 de abril de 2015. (Fls.153 a 156 del

c.o.). - Acuerdo No. 021 del 27 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual se concede una comisión de servicios para desempeñar cargo de Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena a la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS. (Fls.157 del c.o.). - Acuerdo No. 04 del 28 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, confiere a la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta la condecoración JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ AL MÉRITO JUDICIAL en la categoría Plata, y en razón a ello le confiere comisión académica para adelantar estudios de especialización en la Universidad Externado de Colombia.(Fls.158 del c.o.). - Comunicado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de fecha 8 de febrero de 2012, donde se concede comisión de estudios a la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS. (Fls.159 del c.o.). - Resolución No. PRR12-22de fecha 6 de febrero de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura donde se concede Reconocimiento académico. A la doctora LÓPEZ RAMOS. (Fls.160 del c.o.). - Oficio dirigido a la doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO Directora Seccional de Administración Judicial del Magdalena, por parte de la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, para

comunicar comisión de servicios. Con fecha del 2 de septiembre de 2014. (Fls.162 del c.o.). - Acuerdo No. 05 del 28 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual se otorga la licencia no remunerada a la doctora LÓPEZ RAMOS a partir del 29 de agosto de 2012. (Fls.165 a 166 del c.o.). - Acta de posesión de mayo de 2006 de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, como Juez Séptimo Administrativo. (Fl.167 del c.o.). - Resolución No. PSAR12-285 del 24 de agosto de 2012 del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa donde se autoriza la suspensión de la Comisión académica a la doctora QUIÑONEZ TRIANA. (Fl.169 del c.o.). 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia - Acta de posesión No. 0361 de agosto de 2012 de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, elegida mediante acuerdo No.167 de 31 de julio de 2012. (Fl.171 del c.o.). - Resolución PSAR12-63 de febrero 27 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, concede la Comisión Especial a partir del 1 de marzo de 2012, por el término de 6 meses a la doctora

QUIÑONEZ TRIANA. (Fl.175 del c.o.). - Resolución PSAR12-300 de agosto 29 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, concede la Comisión Especial a partir del 1 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 2012 a la doctora MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA. (Fl.178 del c.o.). ARGUMENTOS DE LOS IMPLICADOS La doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, presentó escrito calendado del 27 de febrero de 2015, sustentando se había declarado impedida para conocer y suscribir el fallo en mención, por haber conocido y dictado decisión de fondo en una instancia anterior, específicamente en el proceso radicado con el No. 47-001-3331-002-2009-00103-01. Demanda de Reparación Directa incoada por la Señora FRANCISCA PERTUZ y otros contra el INPEC, acción judicial que le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. De esta forma solicita sea desvinculada de la investigación, por cuanto la funcionaria Judicial no participó en el proceso judicial indicado por el quejoso. Así mismo, el doctor ADONAY FERRARÍ PADILLA, en su condición de investigado allegó al despacho escrito de fecha 9 de marzo de 2015, ejerciendo el derecho a la defensa, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en virtud de la queja impetrada por el abogado LIZT MARIO AGUILAR ÁNGEL, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2013 dentro de la Acción de Reparación Directa instaurada por ALCEDIS DEL CARMEN

ESPINOZA y otros contra el INPEC, solicita que después de evaluada la situación jurídica y legal del caso de la investigación sea ARCHIVADA definitivamente la investigación según argumentación expuesta por parte del funcionario inculpado, por las siguientes razones: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, concedió las súplicas, y en el recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, del cual él forma parte y después del estudio jurídico y el análisis de las pruebas, las cuales fueron conocidas por la parte demandante y se le dio la oportunidad procesal de controvertir, se decidió REVOCAR la decisión del Juez a quo y DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo que es esta etapa procesal se da por finiquitada la acción y su pretensión. En esta parte el demandante presentóo acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia fue desfavorable a las pretensiones incoadas en esta, es decir, NEGÓ el amparo constitucional por ser improcedente y no haberse configurado vías de hecho. De tal modo, el Magistrado FERRARI PADILLA, argumenta que siempre ha obrado en derecho y aplicando el principio de “Autonomía Funcional”, el cual, le permite dictar la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a la valoración de hechos y pruebas que efectúa bajo la égida de la sana crítica.

De otra parte, la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, no presentó escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (¡i) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO En el caso sub análisis, los doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA Y VIVIANA LÓPEZ RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la queja interpuesta por la señor LIZT MARIO AGUILAR ÁNGEL, por las posibles conductas trasgresoras del régimen disciplinario y presunta violación de derechos fundamentales tales como: el debido proceso, igualdad, procedibilidad, seguridad jurídica y desbordamiento de la Constitución Nacional, por parte de los mencionados Magistrados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente los funcionarios han incursionado en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por los disciplinables, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiesen estar incursos doctores MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA y VIVIANA LÓPEZ RAMOS, por las siguientes razones:

Para esta Colegiatura resultan determinantes los documentos adosados a la foliatura, pues cada una de las decisiones revisadas cumplen las formalidades y cuentan con la sustentación jurídica y 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia jurisprudencial, y con los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios de una sentencia fundamentada sin que se observe violación a las normas legales, constitucionales o contenga algún asomo de ser violatoria de derechos de los actores o de las entidades accionadas, por tanto, goza de la protección del principio de autonomía funcional, y no se observa que se haya vulnerado norma alguna por los implicados. Es relevante indicar que tanto en el proceso de reparación directa como en la acción de tutela instauradas por el quejoso, se observa que fueron debidamente fundamentadas las decisiones impartidas por los funcionarios desde el punto de vista jurídico y fáctico no se evidencia que efectivamente se estuvieran vulnerando derechos fundamentales de los mismos, de conformidad con las argumentaciones esbozadas en las providencias, y no se observa que se haya violado norma alguna, por el contrario las dos cuentan con las argumentaciones razonadas y con fundamento en normas legales y constitucionales para concederlas; motivo fundamental para que la Jurisdicción Disciplinaria no deba inmiscuirse en decisiones que de manera autónoma ha tomado la Jurisdicción

Administrativa fungiendo como Juez Ordinario y también como Constitucional en el trámite de la tutela, mucho más cuando se han tomado decisiones con soportes de hecho y derecho apropiados, puede ser que se tengan visiones e interpretaciones diferentes, pero no se observa que se haya dado un manejo burdo o grosero tanto de la sustentación fáctica como jurídica de las providencias o se hayan violado derechos fundamentales de los actores o de la entidad demandada, por lo tanto, dichas fallos están cobijados por la autonomía funcional, caso en el cual la jurisdicción disciplinaria no tiene injerencia, por tal razón deberá terminarse y archivarse la actuación en favor de los implicados. En el caso de la Reparación Directa que negó las pretensiones del demandante, como la acción de tutela la cual se negó por improcedente, después del estudio jurídico y el análisis de las pruebas, las cuales fueron conocidas por la parte demandante y se le dio la oportunidad procesal de controvertir, en la primera decidió REVOCAR la decisión del Juez a quo y DENEGÓ las pretensiones de la demanda, por lo que en esta etapa procesal se da por finiquitada la acción y su pretensión; en la acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual fue desfavorable a las pretensiones incoadas en esta, es decir, NEGÓ el amparo constitucional por ser improcedente y no haberse configurado vías de hecho, indican a las claras que se actuó acorde con los procedimientos y en estricto respeto al debido proceso y derecho de defensa y dentro de las facultades otorgadas por la Ley a esa Jurisdicción, así pues debe aplicarse el principio de la Autonomía Funcional, el cual indica que solo en casos en que se

violen de manera flagrante los principios antes enunciados en que la Jurisdicción disciplinaria debe actuar y en este caso no se advierte. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C417 de 19932, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esta Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar a los funcionarios, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará.

En conclusión, el trámite de la Reparación directa con radicado No. 200900103-00 y negación de la tutela con radicado No. 201301746 00, fueron adelantados en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación por las posibles conductas trasgresoras del régimen disciplinario y presunta violación de derechos fundamentales tales como: el debido proceso, igualdad, procedibilidad, seguridad jurídica y desbordamiento de la Constitución Nacional, por parte de los Magistrados doctores MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARÍ PADILLA Y VIVIANA LOPEZ RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor de los disciplinables, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAS VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402553 00F Funcionario de Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARÍ PADILLA y VIVIANA LOPEZ RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otra decisión. TERCERO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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