CSDJ - F11001010200020140255400ADJUNTA20150929161741-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140255400ADJUNTA20150929161741-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-01020002014 02554 00 Discutido y aprobado en sala No 79 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra JORGE
ARTURO CASTAÑO, JAIRO ERNESTO
ESCOBAR SANZ y MANUEL ANTONIO
YARZAGARAY BANDERA,
Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la denuncia formulada por el señor RODRIGO OROZCO GUTIERREZ, mediante escrito radicado el 28 de julio de 2014, ante la Procuraduría Regional de Risaralda, quienes lo remitieron mediante oficio 2131 de fecha 27 de agosto de 2014 al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, quienes mediante providencia de 26 de septiembre de 2014, remitieron la queja a esta Corporación por competencia, en contra de los doctores
JORGE ARTURO CASTAÑO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y
MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ, instauró queja en contra, de los
doctores JORGE ARTURO CASTAÑO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la que hizo mención a una persecución que le tiene el Tribunal Superior de Pereira, porque él en una acción de tutela los acusó ante el Presidente de la República, por violaciones a sus derechos fundaméntales y a los de los desplazados, pide se tome cartas en el asunto, pues no es abogado y debe asumir su propia defensa ante los atropellos que se cometen en nombre de la justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 3 de diciembre de 2014, se ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a fin de que informaran si en esa Corporación se decidió el recurso de apelación dentro de la acción de tutela con radicado No 660013109003, proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, promovido por el quejoso, si la respuesta era afirmativa se indicara el trámite y la decisión de dicho recurso. Igualmente se informe el nombre de los Magistrados de la Sala Penal que tuvieron a cargo desatar el recurso. Así mismo se ordenó oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia a fin de que se acreditara la calidad de Magistrados de los investigados, lo mismo que se solicitó los antecedentes disciplinarios tanto
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Procuraduría General de la Nación como en la Secretaría General de esta Corporación. Finalmente, se ordenó la notificación de los investigados y una vez se surtiera esa actuación, rindieran versión libre sobre los hechos materia de queja, allegándose las siguientes: La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante oficio 219 de 4 de febrero de 2015, informó que en esa Corporación cursaron 55 acciones de tutela promovidas por el señor Rodrigo Orozco Gutiérrez, en nombre de un sin número de personas, todas procedentes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, las cuales se repartieron para su conocimiento así: Al doctor Manuel Yarzagaray Bandera 27 Al doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz 20 Al doctor Jorge Arturo Castaño Duque 18 En todas se abstuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Anexó copia de los autos proferidos (fls. Del 24 al 55). Por su parte la Corte Suprema de Justicia, envió oficio OSG-1635 de fecha 26 de febrero de 2015, por el cual se envió copia del acta de Sala Plena en las cuales consta el nombramiento de los doctores MANUEL ANTONIO
YARZAGARAY BANDERA, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, al igual que las actas de posesión. (fls. 58 al 72).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y MANUEL YARZAGARAY BANDERA, fueron notificados el día 5 de marzo de 2015 y el doctor Jairo Ernesto Escobar Gil, se notificó el día 6 de marzo del presente año, rindiendo versión libre en donde los tres son unánimes en afirmar que en ningún momento han perseguido al quejoso, que no aceptan los calificativos de los cuales fueron objeto y que en cuanto a la providencia objeto de queja por parte del señor OROZCO, ésta se ajustó a lo que demarca el Decreto 2591 de 1991, pues lo procedente era inhibirse para desatar el recurso toda vez que en materia de tutela no procede recurso alguno, salvo el auto que decide la tutela o la consulta del incidente de desacato, las demás decisiones que tome el juez no tienen recursos por lo del trámite breve y sumario de esa acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisadas la providencia de fecha 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, se tiene que en ella participaron los Magistrados disciplinables (fls. 28 al 37). Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les
garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que en su sentir los Magistrados de la Sala Penal de Pereira no le dan prosperidad a sus peticiones en represalia porque él los acusó en una tutela y de la que tiene conocimiento el Presidente de la República, por presuntas violaciones a sus derechos fundamentales y de los desplazados. Pues bien, revisada la providencia emitida por los Magistrados inculpados, de la cual se duele el quejoso, teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas la providencia cuestionada es producto de la interpretación normativa, jurisprudencial y basada en las pruebas adosadas al dossier, con la cual, así en determinado momento esta Sala no se encuentre de acuerdo, no se erige por sí misma en falta disciplinaria. En efecto, revisada la providencia dictada el día 23 de julio de 2014, por la cual se abstuvieron de darle trámite al recurso de apelación presentado contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira
el 16 de junio de 2014, se sustenta en lo siguiente:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por reparto llegó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira un escrito en el cual el señor Rodrigo Orozco Gutiérrez sin allegar ninguna prueba al respecto, se presentó como “representante de la O.N.G. Fundación Vida Nueva Madres Solteras de Colombia” y como “miembro del Comité de Derechos Humanos”, en el cual propugna por la protección de su derecho de petición, que presuntamente fue vulnerado por la UARIV. El citado señor no allegó en el término que se concedió en el auto de 16 de junio de 2014 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, la documentación que acreditara la existencia o representación de la O.N.G. aludida, ni anexó poder especial alguno por parte de la persona a nombre de quien elevó la solicitud de “reclamación administrativa e integral, proyecto productivo, ayudas humanitarias y demás obligaciones”, para representar sus intereses en la acción de tutela presentada, motivo por el cual el despacho de primera instancia mediante providencia del 16 de junio de 2014 (folios 10 al 12) rechazó la demanda de amparo constitucional presentada en debido a la falta de legitimación por activa. “El día 24 de junio del año en curso, el actor radicó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira un escrito rayano en lo procaz en el cual
manifestó que interponía el recurso de apelación en contra de la decisión en comento. “El decreto 2591 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, ello en consideración al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados”. De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que al quejoso no le asiste la razón cuando afirma que las decisiones de los Magistrados son producto de una persecución, pues es claro que para que pudiera impetrar la tutela en representación de las entidades antes mencionados se debió acreditar la calidad de tal, lo cual brilló por su ausencia en esta oportunidad. Quiere resaltar la Sala lo garantista que fue el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira, al otorgarle dos días al quejoso para que hiciera llegar la prueba de ser el representante legal de la ONG Madres Solteras de Colombia, so pena de ser rechazada, lo que en efecto sucedió, pues
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisamente por el carácter breve y sumario de la acción de tutela, no puede dársele el tratamiento de un proceso ordinario. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la
conducta de los funcionarios inculpados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial