CSDJ - F11001010200020140255600ADJUNTA20150703090644-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140255600ADJUNTA20150703090644-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acredito la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201402556 00 (9971-21) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, originada en un escrito presentado por el señor CARLOS
ARTURO MOLINA PARRA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió por competencia la queja presentada por el señor CARLOS ARTURO MOLINA PARRA, quien se encuentra interno en la Cárcel de Varones de Manizales, contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO
RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto según afirma instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, radicada bajo el número 201400215 00, y los funcionarios no atendieron su petición de proteger los derechos a la libertad y la dignidad humana, profiriendo una decisión contraria a sus intereses, pues no realizaron un análisis cuidadoso de su caso, pudiendo haber incurrido en el delito de prevaricato por omisión (folios 1 a 9 c.o.). 2.- El 27 de octubre de 2014, quien funge como ponente, ordenó la iniciación de indagación preliminar contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de CARLOS ARTURO MOLINA PARRA contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, radicada bajo el número 2014 00215 00, decretando además algunas pruebas (fls. 11 a 13 c.o.) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 17 c.o. ). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ,
como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, e informó algunos datos personales que reposan en su hoja de vida (fls. 20 a 32 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que en esa Corporación se han adelantado dos acciones de tutela promovidas por el señor CARLOS ARTURO MOLINA PARRA en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, radicadas bajo los números 201400216 00 y 201400303 00, las cuales fueron repartidas a los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO TORO RUIZ, respectivamente, las cuales ya fueron resueltas –anexó copia de las decisiones-, y con relación al proceso radicado bajo el número 201400215 00, indicó que esa acción de tutela no corresponde al señor CARLOS ARTURO MOLINA PARRA. (fls. 33 a 57 c.o.). 6.- Obra constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la suspensión de términos entre el 24 de octubre y el 1 de diciembre de 2014 (folio 58 c.o.). 7.- La Jefatura de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, remitió certificado de los salarios devengados por los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para el año 2014; e informó además las direcciones registradas por los
funcionarios investigados (fls. 60 a 63 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 64 a 92 c.o.). Al anterior despacho comisorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegó los siguientes escritos: 8.1. Copia de la decisión proferida en la acción de tutela radicada bajo el número 201400216 de fecha 14 de agosto de 2014, remitida por el doctor REYES CUARTAS, indicando que la misma fue proferida bajo el amparo de la independencia judicial, y a la claridad de la misma nada puede agregar. 8.2. Memorial suscrito por los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, en el cual manifestaron que el señor MOLINA PARRA instauró en esa Corporación acción de tutela contra una providencia proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en la cual la Sala Penal decidió decretar la improcedencia de la acción, por evidenciarse que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales, decisión ajustada a los parámetros legales que rigen la materia, por lo
cual solicitan el archivo de la actuación. 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, expidieron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, por cuales fueron allegados al expediente por la Secretaría Judicial. (fls. 93 a 101 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 102 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para la época de los hechos, toda vez que se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión y certificados de salarios (fls. 20 a 32 c.o.), y de las decisiones proferidas al interior de las acciones de tutela radicadas bajo los números (fls. 33 a 57 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor CARLOS ARTURO MOLINA, quien se encuentra interno en la Cárcel de Varones de Manizales, impetró queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto según afirma instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, radicada bajo el número “201400215 00”, y los funcionarios no atendieron su petición de proteger los derechos a la libertad y la dignidad humana, profiriendo una decisión contraria a sus intereses, pues no realizaron un análisis cuidadoso de su caso, pudiendo haber incurrido en el delito de prevaricato por omisión (folios 1 a 9 c.o.). Con fundamento en estas afirmaciones del quejoso quien funge como ponente ordenó la iniciación de indagación preliminar contra los
doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a fin de establecer la veracidad de lo manifestado por el señor MOLINA PARRA. Analizando la documental allegada observa la Sala que el señor CARLOS ARTURO MOLINA PARRA impetró dos acciones de tutela contra decisiones del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, las cuales fueron resueltas por los funcionarios investigados, en la proferida en el radicado No. 201400216 00, se observa que no existe ninguna razón para considerar que los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, actuando como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión de tutela, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, en el cual atendieron las explicaciones dadas por el accionado -Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-, a fin establecer la procedencia de la acción de tutela contra la decisión proferida por ese despacho judicial (fls. 34 a 57 c.o.). Puntualmente, en la decisión proferida el 14 de agosto de 2014, indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que en el evento puesto bajo su conocimiento no les era dable -como jueces constitucionales—acceder a las pretensiones del actor, ordenando su
libertad inmediata por considerar que fue ilegal su captura, y que en consecuencia no era legítima la privación de la libertad a la que había sido sometido, pues si bien, en principio podría considerarse que el asunto revestía relevancia constitucional, pues se discutía una decisión arbitraria que afectaría derechos de estirpe fundamental del accionante, tales como la libertad y la dignidad, sin embargo, el asunto no superaba el test de procedencia, toda vez que este exige que se hayan agotado los mecanismos ordinarios al alcance del actor, para obtener la restauración de sus garantías fundamentales, lo que no ocurría en el caso bajo estudio, pues “el actor, ante el acto jurisdiccional de ordenar una captura, acudió al trámite de tutela”, sin atender que había mecanismos ordinarios a los que podía y debía acudir para exponer sus pretensiones. Consideró además la Sala Penal que “La incursión de jueces de tutela en este estrado, desmedraría la teleología de esta acción de amparo, y se materializaría la decisión en una afrenta a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada; o equivaldría a considerar este mecanismo residual, como una tercera instancia mediante la cual pueden discutirse asuntos propios de las ordinarias”, por cuanto lo pretendido por el accionante era que el juez de ejecución de penas declarara que había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, y que por ende, él debía quedar en su libertad, pero tal y como lo adujo el despacho accionado –Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales-, entre “sus facultades
no está la de interferir -para esos efectosen las decisiones de las instancias de conocimiento”, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, “estos funcionarios se encargan, en general, de adoptar las determinaciones necesarias para que se cumplan las penas impuestas; y, únicamente tiene facultad de interferir en los términos de la sentencia ya ejecutoriada, cuando haya lugar a la aplicación del principio de favorabilidad por una Ley posterior, en virtud de la cual proceda la reducción, modificación, sustitución, o extinción de la acción penal”. Para concluir la Sala Penal indicó que a lo que estaba obligado el juzgado guardián de la pena, era a adoptar las acciones tendientes a que se materializara la pena de prisión impuesta, una vez en firme la sentencia condenatoria, por lo cual el mecanismo al que debía acudir el accionante para exponer la situación puesta en evidencia en este trámite constitucional, era la acción de revisión, conforme lo regla el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; razones éstas por las que la acción de tutela no era procedente en el asunto en cuestión, y además atendiendo que no se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permitiera obviar la vigencia del principio de subsidiariedad, debía el actor acudir a los medios jurisdiccionales dispuestos para dirimir asuntos como el planteado (folios 34 a 52 c.o.). Ahora, en cuanto hace a la acción de tutela radicada bajo el número 201400303 00, en la cual se declaró la “carencia actual de objeto por hecho superado”, por cuanto según indicaron los funcionarios
investigados, de conformidad con lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión local, mediante auto del 5 de noviembre de 2014 –cuya copia se aportó al expediente de tutela-, se resolvió la petición de libertad impetrada por el señor Carlos Arturo Molina Parra, pues el despacho judicial accionado “a pesar de no haber recibido solicitud alguna de parte del accionante, al enterarse de la acción constitucional interpuesta, resolvió, de oficio, lo solicitado por Molina Parra obedeciendo lo establecido en la norma 5 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó un artículo en la Ley 65 de 1993”. Afirmación que los funcionarios investigados tuvieron como cierta “de conformidad con el principio constitucional de la ‘Buena Fe’ (Artículo 83 de la constitución Política), que de manera indefectible conlleva a declarar el hecho superado, toda vez que las pretensiones del actor, fueron colmadas de manera satisfactoria”, por lo que concluyeron que ya no había causa ni objeto litigioso, puesto que lo solicitado por el señor Molina Parra fue solucionado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión local, en los términos pretendidos por el actor, es decir, que resultaba “ostensible e irrefutable”, que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales había cesado por completo (folios 53 a 57 c.o.). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme
a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los jueces constitucionales, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida por el fallador, en tanto, para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de tutela. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de
administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la
Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que:
"la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de las acciones de tutela de marras, se observa que no existe ninguna razón para considerar que los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al
emitir las decisiones cuestionadas, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, en el cual observaron el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (fls. 34 a 52 y 53 a 57 c.o.). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico que los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, considera esta Corporación que se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica.
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con
argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y las decisiones proferidas por los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para
formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. De otra parte, pese a que la indagación preliminar se adelantó solamente contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, esta superioridad tampoco advierte irregularidad alguna en la conducta de la doctora DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA, quien conformó junto con los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, la Sala de Decisión que falló la acción de tutela radicada bajo el número 201400303 00, pues es lógico que si la acción de sus compañeros de Sala no reviste responsabilidad disciplinaria, de igual manera es imposible una imputación ética contra ella, cumpliendo con la máxima del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los
artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial