CSDJ - F11001010200020140255700ADJUNTA20191120150711-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140255700ADJUNTA20191120150711-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402557 00 Discutido y aprobado en sala No. 87 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Carlos Fernando Cortes Reyes y José Erasmo Guarnizo – Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima– Sala
Disciplinaria. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme a la denuncia interpuesta por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima– Sala Disciplinaria, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones. SINTESIS FÁCTICA Mediante escrito adiado 25 de Agosto de 2014 el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, formuló queja disciplinaria contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima– Sala Disciplinaria, al señalar difusas circunstancias irregulares en el desarrollo del proceso disciplinario distinguido con el
radicado N° 2014-167 00, seguido contra el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al indicar “(…) que los funcionarios de la Sala Disciplinaria de Ibagué que han tenido que ver con el juez recusado, con sus actuaciones en sus decisiones dejan traslucir desde un comienzo su intención de no actuar y de entrada dentro de la denuncia negarse a iniciar una investigación disciplinaria (…) Ha sido muy permisiva y condescendiente en sus decisiones a favor del juez y, en algunas veces en el transcurso de la denuncia, tratan de culpar al denunciante por errores cometidos por la Sala, y de endilgarle los problemas y responsabilidades del juez a los empleados del juzgado, incluso tratan de disuadirlo a uno para que acepte de antemano posibles acciones disciplinarias que no les solucionará el problema.” Junto a la queja anexó copia de las principales piezas procesales del disciplinario distinguido con el radicado N° 2014-167.1 CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante constancia de fecha 17 de febrero de 20152, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, se acreditó que el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, ha ocupado los siguientes cargos: Acuerdo No. 012 del 25 de octubre 1993, mediante el cual se designó como Magistrado de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima desde el 02 de noviembre de 1993 hasta la fecha. Por su parte el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, mediante el Acuerdo N° 004 del 25 de enero de 2012, fue nombrado en propiedad y en régimen de carrera desde el 01 de marzo de 2012, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a la fecha. 3 Así mismo, se acreditó en los certificados de antecedentes disciplinarios N°54456 de fecha 17 de febrero de 2015 y N° 54442 del 24 de noviembre de 2014, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación que dichos 1 Fol. 3 - 135 , 2 Folios 190 del C.O. 3 Fol. 185 Constancia N° 0090-2015 de fecha 17 de febrero de 2015, emitida por la Secretaria Judicial de esta Corporación.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios no registran antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la expedición de los mismos4. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Con auto del 24 de noviembre de 20145, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima–
Sala Disciplinaria. Durante la actuación hasta ahora surtida, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios: i)Certificado de tiempo del servicio, con su correspondiente acta de nombramiento y posesión, como también información referente al último salario devengado por los investigados6. ii) Copia de la decisión adoptada dentro del disciplinario N° 2014-167 aprobada en acta N° 000013 del 23 de abril de 2014, en el cual actúa como quejoso JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO.7 iii) Documental aportado por el quejoso en su denuncia disciplinaria. iv) Copia de la decisión dentro del disciplinario N° 2014-167 aprobada en acta N° 000022 del 26 de Junio de 2014, donde se procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor VILLANUEVA ZAMBRANO contra el auto del 04 de junio de 2014. Decisión dentro de la cual se concluyó REPONER el Auto Inhibitorio del 23 de abril de 2014, con el fin de “(…) verificar la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, se ordena INICIAR INDAGACIÓN PRELIMIAR contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.”8 v) Diligencia de notificación personal del Agente del Ministerio Público. 4 Fol. 226 y Fol. 224 del C.O 5 Folios 140 del C.O. 6 Folio 35 al 38 del C.P. 7Fol. 58-60 8 Fol. 157-160
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vi) Diligencia de notificación personal del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.9 vii) Diligencia de notificación personal del doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES.10 viii) Versión libre11 por parte del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de disciplinado en el asunto de la referencia, en la cual expuso en primer lugar que el Magistrado Ponente que conduce la investigación contra el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué es el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, no obstante manifestó que rechazaba el contenido de la queja, debido a que el proceso disciplinario N°201400167 00 “(…) a la fecha no se ha decidido por parte de la Sala y bajo tutela del instructor si existe o no mérito para iniciar la investigación ”. Por lo que no consideró que hubiesen sido permisivos, condescendientes y parcializados con el juez investigado. Señaló que observada la querella, el quejoso se centró en aspectos que por ley debían debatirse al interior del Proceso Ordinario Reivindicatorio “creyendo de manera por demás equivocada que la Jurisdicción Disciplinaria pueda constituir una tercera instancia para entrar a enmendar algún tipo de falencia que hubiese podido presente en el proceso referenciado en precedencia.” Finalmente consideró que la exculpación anotada, es suficiente para relevarlo que cualquier responsabilidad, solicitando que se profiriera auto de terminación de la actuación.
- Ampliación de queja por parte del señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, en escrito del 13 de marzo de 201512, en la cual manifestó que el Juez disciplinado al interior del proceso bajo radicado N° 2014167 00, indujo en error a los Magistrados de la Seccional del TolimaSala Disciplinaria, para que partir de la providencia emitida el 14 de marzo de 2013 en el proceso Ordinario 1997 – 732, se inhibieran de 9 Fol. 178 10 Fol. 177 11 Fol. 7-9 C.O
12 Fol. 2-9 C.O N°2
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impulsar acción disciplinaria contra el mismo. No obstante, omitió pronunciarse en torno de las actuaciones configurativas de falta disciplinaria. Solicitó intervención directa de esta Corporación como Superior de la Seccional para que “no se vayan a quedar cortos en su actuar disciplinador y ejerzan un función judicial de forma ejemplar en este caso.” No es menos cierto, que en el extenso escrito de la denuncia disciplinaria expusiera situaciones fácticas y jurídicas relacionadas íntimamente con el proceso ordinario N° 1997-732, reiterando su reproche a la función pública que ejerció el doctor HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué 2.- Auto adiado 11 de abril de 2019 decretándose el cierre de Investigación
de la investigación. 13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 13 Fol. 152 C.O cuaderno 2
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela ". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de ia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió.
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el cardumen probatorio que reposa en el dossier, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra los doctores Carlos Fernando Cortes Reyes y José Erasmo Guarnizo Nieto, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura del Tolima, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 162 de la Ley 734 de 2002. 3.- Caso Concreto: La investigación disciplinaria contra los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes y José Erasmo Guarnizo Nieto, surge de la denuncia disciplinaria interpuesta por el ciudadano Jesús María Villanueva Zambrano, para que se investigara una posible falta disciplinaria de la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del trámite disciplinario distinguido con el radicado No. 2014-167 00, seguido contra el doctor Humberto Albarello Bahamon, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en atención al auto interlocutorio de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se inhibió de adelantar
actuación disciplinaria contra el funcionario en mención. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”. Estableciendo que para el sub judice será el primero: 1) Que el hecho atribuido no existió. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad, y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Sala entrará a estudiar la queja formulada por el señor Jesús María Villanueva Zambrano, la cual en síntesis es
determinar sí existió o no falta disciplinaria en la decisión emitida el 23 de abril de 2014 al interior del proceso disciplinario bajo el radicado No. 2014-167 00, por los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES Y JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Disciplinaria, al haberse inhibido de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor Humberto Albarello Bahamón, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Es preciso hacer un recuento de las actuaciones que obran en este infolio relacionadas con el proceso disciplinario bajo radicado No. 2014-167 00: 1.- Tuvo origen la actuación disciplinaria de la referencia, en queja presentada por el ciudadano Jesús María Villanueva Zambrano, quien manifestó que dentro del proceso ordinario reivindicatorio – Reconvención de Pertenencia bajo el radicado No. 1997-732, se cometieron una serie de irregularidades atribuibles al señor Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
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Como presunta anomalía señaló que el 28 de febrero de 2013, por intermedio de su abogada Judith Natalia Higuera Yosa, radicó oficio con pruebas en 24 folios anexos, a través del cual puso en conocimiento del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, presuntos fraudes procesales cometidos por los demandantes al interior del proceso ordinario en mención, no obstante, afirmó que el 7 de mayo de 2013 al dirigirse al Juzgado de marras
para indagar sobre el pronunciamiento del titular del despacho al respecto, observó, que dentro del expediente y por el consecutivo de las fechas no se encontraba el aludido oficio con las pruebas, que personalmente había radicado meses atrás, recibiendo como respuesta de los empleados del Juzgado, que el oficio con sus anexos se habían traspapelados, y por ende, no se había dado paso al despacho14. 2.- La investigación de marras correspondió por reparto al doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, bajo el radicado No. 2014-0167 00. 3.- Mediante auto interlocutorio del 23 de abril de 2014 la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al considerar lo siguiente: “Es de advertir que una vez revisado detalladamente el escrito de queja presentado por el señor Jesús María Villanueva Zambrano, observa esta Corporación, que ninguno de los cuestionamientos endilgados hacen referencia a conductas desplegadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pues lo que se evidencia es el inconformismo del quejoso con el trámite que se le dio al memorial presentado el 28 de febrero de 2013, al parecer por que los empleados de Secretaria anexaron el mismo a otro expediente, quienes le indicaron como lo señaló el quejoso, que no se había dado respuesta al mismo, debido a que no se había hecho el respectivo pase al despacho, lo que no está dentro de la órbita de la competencia funcional del titular
del Juzgado, sino que corresponde como ya se advirtió a las labores propias de secretaría. (…) Con fundamento en el artículo anterior (parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002), se concluye que el escrito de queja suscrito por el señor Villanueva Zambrano, carece de hechos disciplinariamente relevantes frente al titular del Juzgado Quinto 14 Folio 60 del C.P. No. 1
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Civil del Circuito de Ibagué, pues si bien es cierto el quejoso reprocha el silencio del Juez frente a la grave denuncia por posibles fraudes evidenciados al interior del proceso ordinario reivindicatorio – reconvención de pertenencia, radicado bajo el No. 1997-732, dicho impase se presentó debido a que los empleados del Juzgado de manera equivocada, anexaron el memorial junto con los anexos a otro expediente, motivo por el cual el Juez aludido no se había pronunciado al respecto, no obstante de las pruebas aportadas por el quejoso, la Sala pudo establecer que una vez dicho funcionario judicial tuvo conocimiento de los hechos denunciados, mediante providencia calendada el 14 de marzo de 2013, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara los delitos señalados por el señor Jesús María Villanueva. Al respecto debe señalar esta Corporación si bien el titular del despacho es el señor Juez, no es menos cierto que el cumplimiento de las órdenes impartidas por el
funcionario, el control de términos, la elaboración y entrega de oficios, etc., corresponde a las funciones propias del personal de secretaría. Así las cosas, sería un inútil el desgaste de la administración de justicia al dar inicio a la acción disciplinaria para luego terminar la actuación, pues es evidente que las conductas denunciadas no fueron desplegadas por el Juez Quinto Civil del Circuito, sino presuntamente el error se presentó en el personal de Secretaría, resulta entonces procedente inhibirse de iniciar acción disciplinaria”. 4.- Por medio de escrito adiado 19 de mayo de 2014, el quejoso dentro de esa actuación formuló recurso de alzada contra la decisión en precedencia15, el cual fue denegado por improcedente por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en decisión del 4 de junio de 201416, al argüir que según el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación solo procede contra las decisiones de práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, no encontrándose en aquel ordinal la decisión inhibitoria. 5.- Así las cosas, a través de escrito del 9 de junio de 2014, el señor Villanueva Zambrano repuso la decisión que negó por improcedente su recurso de alzada contra la decisión inhibitoria del 23 de abril de 201417. 15 Folio 62 al 78 del C.P. No. 1 16 Folio 79 al 81 del C.P. No. 1 17 Folio 82 al 103 del C.P. No. 1
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio del proveído de fecha 26 de junio de 201418, repuso el auto inhibitorio del 23 de abril de 2014, y a su vez con la finalidad de verificar la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Lo anterior, al considerar que la decisión inhibitoria se adoptó con fundamento en la queja remitida por la Procuraduría Provincial, determinando que la misma carecía de hechos disciplinariamente relevantes frente al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Empero, señaló que el proyecto inhibitorio de la referencia, fue registrado el 10 de abril de 2014, y aprobado en Sala Ordinaria del 23 de ese mismo mes, periodo de tiempo en el que se anexó el escrito presentado por el señor Jesús María Villanueva Zambrano, en el que hace referencia a nuevos hechos que lógicamente no fueron valorados en la decisión adiada del 23 de abril de 2014, máxime que no se había allegado la ampliación de la queja al plenario. En consecuencia, y puesto que no se valoraron los hechos expuestos por el quejoso en escrito de ampliación de queja, se decidió reponer el auto inhibitorio censurado, es decir, al reponer su decisión en Sala Dual reconoce la necesidad de imprimirle el tramite a rigor.
7.- Mediante escrito del 17 de enero de 2017, el señor Villanueva Zambrano expuso que al interior del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2014-167 00, se emitió por parte de la Seccional del Tolima auto de terminación anticipada y archivo en favor del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 8 de abril de 2015, en el cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria. Decisión confirmada por esta Superioridad según lo manifestó el quejoso. Ahora bien, para esta Superioridad es claro que la actuación que reprocha el ciudadano Villanueva Zambrano es sin lugar a dudas la decisión inhibitoria de fecha 23 de abril de 2014 emitida por los doctores Carlos Fernando Cortes Reyes y José Guarnizo Nieto, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior del disciplinario distinguido con el radicado No. 2014-167 00, seguido contra el doctor Humberto Albarello Bahamon, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dado que, según el quejoso, los funcionarios llamados a juicio disciplinario desde un inicio 18 Folio 104 al 107 del C.P. No. 1
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3 pretendieron favorecer al juez encartado y como resultas de ello, posteriormente ordenaron el archivo de la investigación en proveído de fecha 8 de abril de 2015.
Al respecto, es de vital importancia resaltar el contenido normativo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es el siguiente: «(…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.» De esta forma, tenemos que el quiet del asunto se originó a partir de la queja presentada por el señor Villanueva Zambrano contra el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, doctor Humberto Albarello Bahamon, ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, entidad que remitió las diligencias a la Seccional del Tolima – Sala Disciplinaria, para lo de su cargo. Frente a lo cual, se tiene que gran parte de la inconformidad del quejoso presta mérito al hecho, de que al parecer empleados de la Secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué anexaron a otro expediente el memorial presentado por él el 28 de febrero de 2013 con destino al proceso ordinario reivindicatorio – reconvención de pertenencia, bajo el radicado No. 1997-732, puesto que, según su dicho, le informaron que los mismos se habían traspapelados, y por lo tanto, no se le había dado respuesta. Situación que abordaron los Magistrados hoy investigados de forma coherente y lógica fundando su decisión inhibitoria de fecha 23 de abril de 2014 con la normativa legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que
se estableció que los hechos inicialmente denunciados correspondían a actuaciones ejecutadas por funcionarios de la Secretaria Judicial del Juzgado en mención y no del titular de aquel despacho. Así las cosas, es claro que la decisión adoptada por los Magistrados fue edificada, como antes se dijo, bajo la óptica de la interpretación de la normativa y la jurisprudencia como de la situación fáctica puesta de presente hasta ese entonces, en virtud al desconocimiento de los demás hechos expuestos en la ampliación de queja presentada por el señor Villanueva Zambrano el 7 de abril de 2014, dado que según se observa de la documental en este
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 expediente, el proyecto del auto censurado se radicó el 10 de abril de 2014, y fue tiempo después que se incorporó ese infolio al plenario. Subsanándose dicho error en proveído de fecha 26 de junio de 201419, mediante la cual se repuso el auto inhibitorio del 23 de abril de ese año, revocando dicha decisión para en su lugar iniciar indagación preliminar contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Lo anterior, como ya se mencionó, al percatarse de los hechos no contemplados en la queja inicial, sino en la ampliación de la misma, de los cuales vendrían a tener conocimiento tiempo después de que fue emitido el auto inhibitorio de fecha 23 de abril de 2014. En este orden de ideas, debe indicar esta Colegiatura que no hay medio probatorio alguno
que permita demostrar con grado de certeza que dicho acontecer procesal adolezca de algún tipo de vicio o irregularidad sustancial ni mucho menos existen pr
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