CSDJ - F11001010200020140255800ADJUNTA20150209192948-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140255800ADJUNTA20150209192948-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402558 00
Registro proyecto: 30 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar COLISIONANTES: (Antioquia) y Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado 28
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Elvira del Socorro Sánchez Bolívar contra el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 10 de julio de 2014 se radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), bajo el número 2014-00081, la demanda ordinaria laboral que mediante apoderado presentó la señora Elvira del Socorro Sánchez Bolívar contra el municipio de Ciudad Bolívar1, cuyas pretensiones son en síntesis las siguientes:
1 Fl. 1-23 c. ppal. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402558 00 i) Que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, por parte de la entidad demandada, de la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente de su esposo Julio de Jesús Guerrero Vélez, fallecido el 27 de abril de 1990; ii) Que se condene a la entidad demandada a dicho reconocimiento y pago, junto con el respectivo pago retroactivo desde el 27 de abril de 1990. El fundamento fáctico de la demanda se refiere a la relación laboral que existió entre el difunto esposo de la actora y el municipio de Ciudad Bolívar, pues en los periodos que van del 30 de enero de 1983 al 15 de noviembre de 1986 y del 5 de julio de 1988 al 27 de abril de 1990 (fecha del fallecimiento), el señor Julio de Jesús Guerrero Vélez ejerció las labores de conductor del referido municipio, lo que a juicio de la demandante implicaría que este actuaba como trabajador oficial municipal. 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia). Por auto del 11 de julio de 2014 (fl. 24 recto verso, c. ppal.), ese despacho judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Medellín. De acuerdo con lo expuesto por el Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, luego de invocar la ley 712 de 2001 y el artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011, y
una vez evaluado el expediente, debe entenderse que antes de la ley 100 de 1993 las prestaciones sociales de los servidores públicos incluían todo lo relacionado con la seguridad social, las cuales debían ser asumidas en su totalidad por las entidades públicas; de modo que al haber sido el esposo de la actora un servidor público, el asunto sería competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Por reparto del 29 de julio de 2014, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 28 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402558 00 Administrativo de Medellín (Rad. 2014-01085) que, en auto del 18 de septiembre de 2014 (fl. 27-28 recto verso, c. ppal.), se declaró igualmente sin competencia por falta de jurisdicción y provocó así el conflicto de jurisdicciones; ante lo cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su competencia. Las razones de lo resuelto por el Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín se resumen en el numeral 5 de su providencia, tal como se trascribe: “(…), partiendo del punto de que el objeto de la controversia versa sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente que solicita la cónyuge de un conductor del municipio de Ciudad Bolívar, fallecido durante la prestación del servicio como trabajador oficial del orden territorial, es evidente que se trata de un asunto referido al Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la ley 100 de
1993 y en esa medida, es inaceptable el argumento esgrimido por el Juzgado del Circuito (sic) de Ciudad Bolívar para declarar la falta de competencia, por cuanto la demandante está invocando el reconocimiento pensional como cónyuge sobreviviente de un trabajador oficial” (fl. 28, c. ppal.). 4.- El 2 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico 2 Fl. 1 c. CSJ Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402558 00
Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una demanda por medio de la cual se reclama el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente para la cónyuge de un servidor público que terminó, al fallecer, sus labores de conductor de un municipio; todo ello con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Para resolver el problema principal de asignación de jurisdicción se hará necesario verificar la naturaleza del litigio, la naturaleza de la entidad que asume y administra la respectiva pensión y la calidad de servidor público que tenía el titular inicial de la pensión al momento de causarse la pensión. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, pasando ahora al campo específico del derecho de la seguridad social, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y posteriormente por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de
los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402558 00 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, para que esa cláusula general o residual de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Así, en lo relativo a demandas sobre seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Para el presente caso, procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos sobre prestaciones económicas propias de la seguridad social en materia de pensiones, que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación por vez primera de la demanda (10 de julio de 2014) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto de conformidad con el artículo 308 del mismo estatuto3. Al respecto, la Sala encuentra que los artículos 104 y 105 del CPACA delimitan, de manera positiva y de manera negativa, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular se destaca que, por un lado, el inciso 1º del mencionado artículo 104 incluye un criterio orgánico o subjetivo subordinado a un criterio material
o sustancial, al señalar que la justicia contencioso administrativa conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por otro lado, la Sala encuentra que los numerales 1 a 7 del artículo 104 del CPACA traen una serie de criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales al configurar norma especial prevalecen sobre los precitados parámetros generales del inciso 1º del mismo artículo, en caso 3 Ley 1437 de 2011, artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402558 00 de eventual contradicción. Es por tal razón que en materia laboral y de seguridad social no resultan definitivos los criterios del referido inciso 1º, pues en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA se delimita específicamente el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este campo a aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la
seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto); advirtiéndose desde ya que la expresión “los mismos” se refiere lógicamente a los servidores públicos con relación legal y reglamentaria y no a todo tipo de servidor público. En ese orden de ideas esta Sala ha venido afirmando que el anterior criterio especial es exclusivo y excluyente; es decir que, con base en la mencionada norma especial debe entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, siempre y cuando su régimen de seguridad social sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios que en el ámbito de la seguridad social pueden adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria, cuando las pretensiones reales de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias dentro del sistema general de seguridad social y que deban resolverse con base en el derecho de la seguridad social, la competencia será de esa última jurisdicción. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”4, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las 4 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de
la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402558 00 normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, con base en el contenido y alcance de la demanda y de la prueba documental adjuntada, la Sala constata que las pretensiones de la señora Elvira del Socorro Sánchez Bolívar son ciertamente relativas a la seguridad social, mas no al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fundado sobre la ley 100 de 1993, sino de las prestaciones económicas que con anterioridad a dicha ley podían llegar a quedar subsumidas dentro de las obligaciones laborales del Estado empleador. Se trata entonces de una controversia especial de seguridad social donde necesariamente debe vincularse de manera directa al empleador, con el fin de debatirse el derecho a una pensión
de sobreviviente. Ahora bien, retomando los parámetros de asignación de competencia fijados en el artículo 104.4 del CPACA para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala deberá identificar bajo qué calidad de servidor público culminó su relación laboral el causante, señor Julio de Jesús Guerrero Vélez, cuya pensión no había sido reconocida al momento de su muerte. Teniendo en cuenta entonces el material obrante en el expediente, la Sala corrobora que el señor Guerrero Vélez estuvo formalmente vinculado como empleado público del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) y tiene en todo caso vocación legal de serlo. En efecto, a folios 19 a 21 (c. ppal.) se encuentran de una parte los respectivos actos de nombramiento y posesión, propios de una relación legal y reglamentaria con el Estado. De otra parte, a folio 23 obra certificación donde consta que el señor Julio de Jesús Guerrero Vélez cumplió las funciones de conductor del municipio de Ciudad Bolívar. Con base en esto último puede entonces sostenerse que, a la luz de lo previsto en el artículo 292 del decreto-ley 1333 de 1986, el señor Guerrero Vélez tiene vocación legal de empleado público, pues por regla general “los servidores municipales son Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402558 00 empleados públicos” y solamente “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Por consiguiente, la demanda promovida por la señora Elvira del Socorro Sánchez Bolívar contra el municipio de Ciudad Bolívar corresponde en realidad a una
controversia de seguridad social surgida entre, por un lado, quien sustituye a un antiguo servidor público con relación legal y reglamentaria (empleado público) y, por otro lado, una entidad pública – el municipio demandado – que estaría llamado a responder por la pensión de cuyo reconocimiento y pago se desprende el litigio que originó la colisión de jurisdicciones. Se reúnen así todos los requisitos previstos en el artículo 104.4 del CPACA para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que asuma competencia y tramite con la mayor celeridad el proceso con radicado No. 2014-01085. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE y envíese copia de esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402558 00